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 domingo, 02 de septiembre de 2007  
El síndrome de Nüremberg

—¿Cómo se podría formular el estatuto del “síndrome de Nüremberg”, que usted postula en su libro?

—Se pueden sostener tres elementos constitutivos. El primero se refiere a la autonomía e imparcialidad de la Corte, dos requisitos gravemente ausentes en Nüremberg, Tokio y La Haya. Por supuesto, la expectativa de una imparcialidad judicial perfecta pertenece a las ilusiones del racionalismo. Pero si el espacio de neutralidad está totalmente comprimido nos encontramos frente el dramático oxímoron de la “justicia política”: de ese modo la justicia es reabsorbida por la politica y se abastece de aditamentos simbólicos irracionales, incrementa la inmunidad, la discrecionalidad y la arbitrariedad del poder. El proceso penal termina desarrollando solamente funciones parajudiciales o extrajudiciales, esto es, la teatralización ritual de la lucha política, la personalización y la estigmatización del enemigo, la legitimación procedimental de las medidas que se intentan tomar en contra de él (incluso su eliminación física), el sacrificio expiatorio. Todos estos aspectos están presentes en el “modelo de Nüremberg”.

El segundo elemento es la violación de los derechos de hábeas corpus y más en general, de los derechos subjetivos de los imputados, puesto que los imputados habían sido seleccionados sobre la base de criterios jurídicamente arbitrarios. Igualmente lesivo de los derechos fundamentales de los imputados resultaba que, en ausencia de normas generales preexistentes, quienes dictaban las reglas procedimentales y la proporción misma de las penas eran los jueces y fiscales de los tribunales, que a su vez dependían de las directivas de los países vencedores. Los derechos de defensa estaban en manos de la discrecionalidad de los jueces, incluso la prohibición de requerir testimonios que probaran el carácter unilateral de la Corte, designada por los “vencedores” responsables de los mismos crímenes o de crímenes más graves que los que ellos imputaban a los derrotados. Además, el Estatuto prohibía que el Tribunal llevara a cabo una investigación acerca de comportamientos criminales como los bombardeos devastadores de las ciudades alemanas y japonesas por los angloamericanos y como el lanzamiento de las bombas atómicas sobre Hiroshima y Nagasaki.

El tercer elemento es el tipo de penas que dispuso el Tribunal, y en general la filosofía de la pena en las que se basó. No es posible dudar de que la concepción de la pena de los jueces del Tribunal era de tipo expiatorio y retributivo: lo demuestran las numerosas condenas a la pena de muerte, la imposibilidad de apelar estas condenas y su ejecución inmediata.


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