|
martes,
11 de
julio de
2006 |
Reflexiones
Sobre el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Mario L. Ducler
Es facultad exclusiva del Congreso de la Nación dictar leyes penales (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional), es decir, describir conductas delictivas y establecer las penas. Y es facultad de la Legislatura de la provincia de Santa Fe dictar el Código de Faltas (art. 55 inc. 19 de la Constitución de la provincia), es decir: describir conductas disvaliosas y establecer las penas, conductas que no llegan a constituir delitos; conductas consideradas predelictuales (verbigracia conducción peligrosa, juegos prohibidos, prostitución escandalosa, etc.).
No obstante las abundantes disquisiciones que se han hecho, para la generalidad de la doctrina no existe ninguna diferencia ontológica entre un delito y una contravención o falta. Dentro de un criterio de prevención y mesura, la provincia puede legislar sobre contravenciones o faltas, pero si el Congreso de la Nación dispone reputar delito a determinadas contravenciones o faltas, la facultad provincial, como dice Sebastián Soler, "queda desplazada". En otras palabras, si a determinada conducta disvaliosa el Congreso de la Nación la tipifica como delito, la provincia no puede, al mismo tiempo, tipificarla como falta o contravención.
En el año 1950, el Congreso de la Nación dictó la ley 13.944, por la que se tipificó el delito de inasistencia familiar, también conocido como delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y se reprime con prisión de un mes a dos años a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para su subsistencia a su hijo menor de 18 años o de más si estuviese impedido (art. 1º) y con la misma pena al cónyuge que se sustraiga a prestar alimentos al otro (art. 2º inc. d). Queda claro, entonces, que, en términos de Soler, al haber erigido el Congreso de la Nación en delitos tales conductas consideradas disvaliosas, la facultad de la provincia de legislar sobre las mismas a título de faltas o contravenciones queda automáticamente desplazada.
En el año 2001 la Legislatura de la provincia de Santa Fe dictó la ley 11.945 por la que se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ley ésta que ha cobrado notoriedad recientemente en razón de que hace poco más de dos meses (abril de 2006) se dictó el decreto 1005/ 2006 que la reglamenta.
Lo grave no es el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, salvo por sus reminiscencias de la medieval picota (tarima o columna en la que en la entrada de los pueblos se exhibía a los delincuentes para vergüenza) y del sambenito (capote que el Tribunal de la Inquisición les imponía a los penitentes). Lo grave es que crea e impone penas con total olvido de que se trata de una materia sustraída, como hemos visto, a las facultades provinciales por el Congreso de la Nación.
En efecto, según la ley 11.945, quienes figuren en el registro de deudores alimentarios morosos estarán inhabilitados para conducir automóviles, para tener habilitaciones, licencias o permisos, para ser empleados públicos, para ser candidatos en las elecciones en cualquier orden, para ser adjudicatario de viviendas sociales o para ser proveedores o contratistas de cualquier organismo de la provincia.
La inhabilitación es una verdadera pena porque así lo establece expresamente el art. 5 del Código Penal.
Si el legislador nacional ha acuñado la figura del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar resulta por demás de obvio que también se ha arrogado la atribución de establecer la pena que se conmina para tal conducta omisiva. Mal puede, entonces, el legislador provincial agregarle a esa pena, como un plus para la provincia de Santa Fe, la de inhabilitación. En otras palabras: el legislador nacional ha seleccionado la pena que le corresponde a quien incumple con sus obligaciones alimentarias por lo que el legislador de Santa Fe no puede hacerla más gravosa. Es como si a la pena máxima que el Código Penal prevé para el delito de homicidio (25 años) en la provincia de Santa Fe le agregásemos dos años.
En materia penal normalmente la pena de inhabilitación va de la mano de la conducta del ilícito del que se trata. Así, si a un médico, por su impericia, se le muere un paciente, además de la pena privativa de libertad, se le aplicará la de inhabilitación para ejercer la medicina; si un conductor imprudente mata a un peatón, además de la pena privativa de libertad por homicidio culposo, se lo inhabilitará para conducir automóviles por cierto tiempo; etc. Aquí, en la ley que nos ocupa, la pena de inhabilitación no tiene relación alguna con la falta que se le achaca al inhabilitado. El padre que no pasa alimentos no puede manejar un auto, ni vender salchichas en el corso municipal, ni ser empleado público, ni construir una escuela para la provincia. Es decir, aquí no tiene nada que ver la falta atribuida con la pena de inhabilitación que se le aplica.
La ley en análisis no solamente es un adefesio jurídico sino también un despropósito desde el punto de vista práctico; en efecto, qué más puede querer el alimentario que el alimentante pase a ser empleado público, o chofer de una línea de colectivos para, de esa forma, embargarle rápidamente el sueldo. Esa posibilidad resulta impedida por la ley.
La inconstitucionalidad de la ley 11.945 es tan palmaria que, con seguridad, más temprano que tarde, comenzarán a llover las sentencias judiciales que así lo declaren. Existe consenso en los estudiosos respecto de que el mayor obstáculo para el desarrollo argentino es su baja calidad institucional. La ley que analizamos no hace más que corroborar tal conclusión.
No sabemos si lo que llevó a nuestros legisladores provinciales a dictar la ley que nos ocupa fue desconocimiento del tema, demagogia, oportunismo o, simplemente, el deseo de aparentar que hacen algo para justificar sus jugosos estipendios. Pero lo que a nosotros nos preocupa y que nos llevó a redactar estas líneas no es otra cosa que la intención de dar un alerta frente al deterioro institucional al que la irresponsabilidad nos puede llevar.
enviar nota por e-mail
|
|
|