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domingo,
11 de
diciembre de
2005 |
Opinion
El impuesto al
cheque y los
sistemas de pago
Eduardo De Loredo (*)
La ley 25.345 reformada por la 25.413 y reglamentada por el decreto 380/01 estableció el impuesto a los débitos y créditos de las personas. Cuando ellos suceden dentro del ámbito de una entidad financiera la misma debe retener el 100% del gravamen, pero lo extraño de esta ley es que en su reforma extendió el gravamen a todos los que supuestamente para eludir las entidades financieras al realizar movimientos de fondos posean un sistema organizado de pagos.
Para la ley y su reglamentación todo movimiento de fondos acarrea la obligación de pago del impuesto. Fue la propia Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip), quien le puso límite a tal obligación al implementar su pago mediante la resolución general 1045/01 y la nota externa 1/01.
En la primera lo hizo a través del artículo 46 expresando que "los movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso B del artículo segundo del anexo del decreto 380/01 y sus modificaciones, son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1, inciso A de la ley 25.413 y su modificatoria.
En la nota externa referida ratifica el concepto en sus puntos 5 y 12 aunque trata parcialmente el tema. Lo cierto es que la obligación directa que nace para las personas que no son entidades financieras de percibir y pagar el impuesto, sucede cuando ellas posean un sistema organizado de pagos y que además tengan el propósito de eludir el artículo 1 inciso A, es decir el depósito en las cuentas corrientes del contribuyente.
Existe un elemento objetivo y otro subjetivo a tener presente en la evaluación. La Afip así no precisó que debe entenderse por sistema organizado de pagos como tampoco lo ha hecho del concepto que la misma posee de todo movimiento de fondos. Hasta tanto ello no suceda pareciera que no podrá determinarse este impuesto que surge del inciso C del artículo 1 de la ley.
El dictámen 15/04 a partir del cual se estarían realizado inspecciones en contribuyentes que podrían haber eludido el impuesto, resulta carente de fundamentos para encarar una determinación de oficio del impuesto, máxime cuando ya han pasado más de cuatro años de su sanción en los cuales Afip no ha realizado ninguna inspección ni verificación de pago del mismo.
Hasta tanto el organismo recaudador no delimite el concepto de lo que entiende por sistema organizado de pagos y esa conceptualización tenga asidero a la luz de la ley, no podrá determinarse impuesto alguno, pues la inseguridad jurídica es el principal enemigo del derecho fiscal.
Existen multitud de circunstancias que pueden o no generar el hecho imponible, siendo quizás la de mayor importancia el depósito directo en las cuentas de los proveedores de los contribuyentes. Si bien la nota externa 1/01 trató específicamente el tema en su punto 13 lo hizo de una manera tangencial que resulta imposible extraer el marco jurídico que debe existir para determinar el impuesto por el inciso C del artículo 1.
No debe olvidarse que la prueba del supuestamente obligado al pago para contradecir a la Afip debe ofrecerse y producirse en vía administrativa en razón de la reforma a la ley 11.683 impetrada por la ley 25.239. Entiendo así que excepto casos muy claros no habrá fundamentos para determinar de oficio este impuesto directo que nada o muy poco tiene que ver con el impuesto que están obligadas a retener las compañías financieras.
(*) Abogado
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