| | Reflexiones Matrimonio y patrimonio
| Carlos María Corbo (*)
Doctrinariamente se define al régimen patrimonial del matrimonio como el conjunto de relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial que nace como consecuencia del matrimonio, entre los cónyuges y terceros. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se establecen sobre la base de los requerimientos y necesidades en materia económica que son consecuencia del matrimonio, tales como la contribución a los gastos comunes que demanda el sostenimiento económico del hogar, la educación de los hijos, la administración de los bienes de cada uno de los cónyuges, etcétera. En cuanto a las relaciones patrimoniales de los cónyuges con los terceros, ellas tienden a preservar equilibrada y equitativamente el interés patrimonial de cada uno y los que con ellos contraten en materia patrimonial. Nuestro régimen jurídico actual reconoce como características fundamentales el de ser legal, imperativo y forzoso, relativamente inmutable, de comunidad restringida a los gananciales, de gestión separada con elementos de gestión conjunta, de separación de deudas y de partición por mitades. El régimen de comunidad es típico del modelo familiar que predominó en nuestro país hasta pasada la primera mitad del siglo XX, en el que la característica fundamental era que las labores productivas se realizaban generalmente bajo la dirección del marido y en el que la mujer se dedicaba a la crianza de los hijos y a las demás labores domésticas familiares. Por ello Vélez Sarsfield, al legislar sobre la sociedad conyugal, adoptó el régimen de comunidad como sistema legal único o forzoso y en tal sentido el codificador se explaya en la extensa nota al título II, sección tercera, libro segundo, de nuestro Código. Nuestro Código, a diferencia de los códigos civil francés, italiano, español y alemán, fiel a lo que expresara en la nota aludida, se decidió por un régimen patrimonial que denominó sociedad conyugal, legal y único. Vélez distingue los bienes propios del marido como aquellos que introduce al matrimonio a los que en adelante adquiera por donación, herencia o legado y los propios de la mujer, a los que denomina dote según lo dispuesto por el artículo 1263 y los gananciales que conforme al artículo 1271 son los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, donación o legado. El artículo 1272 completa la enumeración de los gananciales. El sistema de nuestro Código gozó de aceptación por parte de la doctrina mayoritaria durante más de un siglo, pero en los últimos quince años ha comenzado a cobrar fuerza la corriente que reclama, junto al régimen legal, único y forzoso, la inclusión de regímenes convencionales en consonancia con las características de estructura familiar de los últimos tiempos; es la voz de la moderna doctrina, que propicia la adopción de regímenes patrimoniales alternativos que regulen las relaciones entre los cónyuges en la materia, y con los terceros. En nuestra opinión, en coincidencia con gran parte de la doctrina moderna, resulta positivo que se propicie la admisión de regímenes convencionales más compatibles con la nueva estructura familiar en la que ambos cónyuges producen en el mercado laboral mediante la realización de tareas independientes por cuya vía allegan recursos al hogar conyugal. El régimen de comunidad, en el caso de una persona viuda o divorciada con hijos, y que dispone de un patrimonio, al casarse nuevamente, la pone frente a la posibilidad de que en caso de muerte, el patrimonio sea heredado por los hijos del primer matrimonio y el nuevo cónyuge. Este problema así planteado es causa frecuente de conflictos familiares entre el viudo o divorciado vincularmente y los hijos del primer matrimonio que no se resignan a compartir bienes con el nuevo cónyuge, a punto tal que muchas veces se frustra el segundo casamiento o terminan viviendo en una situación de concubinato forzoso. Situaciones conflictivas como ésta, podrían evitarse derogando del Código Civil los artículos 1218 y 1219 e instaurando el régimen convencional paralelamente al legal existente. En suma, no son necesarias otras modificaciones al Código Civil como pretende el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial para solucionar este problema. Las opiniones con respecto al régimen convencional no son uniformes, ya que hay quienes piensan que sus fundamentos se encuentran en un liberalismo económico a ultranza que supedita las conveniencias o necesidades sociales a la voluntad de los individuos y que convierten al matrimonio en un verdadero negocio matrimonial al punto que uno de los novios y en ese caso, el económicamente más fuerte imponga al otro la separación de bienes como condición para casarse, según palabras del insigne jurista Augusto César Belluscio. La Iglesia Católica argentina no ve con simpatía a este régimen convencional, ya que sostiene que el hombre y la mujer al casarse sienten la necesidad de asociarse para lo mejor y lo peor, tanto en plano patrimonial como en el afectivo y moral. Agrega esta postura que el régimen convencional es una mezcla de desconfianza y egoísmo, aspectos que dice van siempre unidos. Lo cierto parece ser que el régimen convencional no es el más adecuado para las parejas jóvenes que deciden contraer matrimonio, ya que presumiblemente no han de contar a ese momento con un patrimonio importante; en cambio, muy distinta es la situación del cónyuge que después de años de matrimonio enviuda o se divorcia, habiendo acumulado bienes muchas veces por cifras importantes y que desea contraer nuevo matrimonio. Por ello lo deseable sería que ambos sistemas fueren libremente optativos como ocurrió cuando se incorporó al Código Civil la figura del divorcio vincular que coexistió y coexiste con la de separación personal. Es oportuno recordar que el divorcio vincular se sancionó en el año 1987 precedido de un clima donde se sucedían acaloradas opiniones a favor y en contra de su instauración. Distinto es el actual escenario en el que se debate la conveniencia del régimen patrimonial del matrimonio, donde las discrepancias doctrinarias son más fáciles de superar. En los últimos años se viene observando en el Derecho de Familia una tendencia por la que la autonomía de la voluntad de las partes va adquiriendo cada día mayor gravitación frente a los principios de orden público que han sido la característica dominante en la materia y ello hace más propicio el terreno para introducir el régimen convencional de bienes en nuestro derecho. (*) Abogado
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