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 domingo, 28 de octubre de 2007  
Cómo afecta la inflación a los impuestos
Sin un nuevo sistema de ajuste los tributos se terminan comiendo el capital

Cuando a comienzos del 2002 se produjo la devaluación y pesificación asimétrica derivada de la sanción de la ley 25.261 y decretos sucesivos, se desencadenaron una serie de sucesos de acomodamiento de las variables económicas y luego de un período de cierta calma en los mercados todo parece indicar que en forma progresiva se está retornado a los tristemente célebres escenarios de inflación que azotaron a los argentinos en la década de los 80 y principios de los 90.

En función de las nuevas variables y sus efectos resulta apropiado plantear un debate en torno a reconocer la influencia inequitativa de la inflación sobre los impuestos, tratando de evitar que las obligaciones tributarias sean canceladas con capital y no con los resultados obtenidos.

Si del debate surgiera que efectivamente las empresas se encontraran obligadas a descapitalizarse para afrontar el pago de sus impuestos, se estarían violando garantías constitucionales y convirtiendo el pago de tributos en una indudable injusticia jurídica, y de manera especial cuando no se aceptó la aplicación del procedimiento previsto en la ley del impuesto a las ganancias (título VI) denominado “ajuste por inflación”.

En la práctica, sin ese ajuste los efectos de la inflación conducen a una distorsión en el pago de ganancias, que a modo de ejemplo podríamos sintetizar ubicándonos en lo que ocurrió luego del golpe hiperinflacionario: si en el mes de enero de 2002 un productor agropecuario hubiera tenido una existencia de hacienda de 100 animales a un valor de 300 pesos cada uno, o sea un total de 30 mil pesos, y si debido a la incertidumbre no hubiera realizado compras ni ventas, habría llegado al 31 de diciembre con la misma cantidad de animales.

Pero en el momento de tener que liquidar el impuesto a las ganancias y valuar esas existencias al precio de plaza al 31 de diciembre —que por efectos de la inflación aumentaron su valor individual a 900 pesos—, se habría encontrado con un valor de sus existencias finales en 90 mil pesos.

Para la ley el productor tuvo una ganancia de 60 mil pesos, que sujeto a la tasa del 35% le determinó un impuesto de 21 mil pesos, un equivalente aproximado a 23 animales. Sin haber tenido ninguna ganancia operativa dado que su capital se mantuvo intacto, el productor debió liquidar 23 animales para poder cumplir con el impuesto, es decir que utilizó parte de su capital.

En alguna medida hoy nos encontramos frente a una situación de riesgo por cuanto los índices de inflación están llevando a que la determinación del impuesto se vea afectada por causas que nada tienen que ver con la obtención de beneficios genuinos.

No obstante esa comprometida situación aparece un fenómeno inédito. Existen diferencias sustanciales entre los índices de precios consumidor dados a conocer por el Indec, que sería la inflación publicada, y los indicadores reales que deben afrontarse en las góndolas. Frente a esta dispar realidad, y en el hipotético caso de que se admitiese la aplicación del ajuste por inflación, no resultaría apropiado en los términos buscados por la norma suspendida, por cuanto la corrección de los resultados inflacionarios se practicarían con índices inferiores a los que afectaron los resultados sujetos al impuesto, con lo cual éste puede caer en el terreno de lo confiscatorio.



La doctrina

Al respecto es interesante recoger la opinión de un sector de la doctrina española que dice que “es confiscatorio un impuesto cuando, para pagarlo, el sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio, tomando de los medios monetarios así obtenidos, los que precisa para hacer frente al abono del tributo. Y el impuesto debe calificarse de confiscatorio por cuanto, a través de él, el Estado ha tomado por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado, sin compensación directa”.

Hay que destacar que el principio de no confiscatoriedad deriva de la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 17º y, sobre todo, de las garantías contempladas en el artículo 28º de la Constitución Nacional.

La Sala B de la Cámara Federal de Rosario, en el juicio “Fluodinámica SA v. Administración Federal de Ingresos Públicos”, confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma declarando la aplicación del ajuste por inflación a Ganancias del período fiscal 2002.

El fallo se basó en la afectación de los citados principios constitucionales ya que para determinar la diferencia impositiva resultante de la aplicación del ajuste, si el tributo resulta superior al 33% de la renta anual del contribuyente existe confiscatoriedad.

Frente al reconocimiento explícito de la existencia de inflación que se vio con el reajuste practicado sobre los mínimos no imponibles del impuesto para trabajadores en relación de dependencia, se hace necesario cesar su pago sin la debida corrección antiinflacionaria. Llegó el momento de que se formulen sobre bases serias, de hecho y de derecho, los planteamientos de confiscatoriedad del impuesto a las ganancias cuando afecta la formación del capital, porque la renta es también un bien patrimonial protegido por el artículo 17º de la Constitución Nacional .
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