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martes,
08 de
mayo de
2007 |
Texto completo de la resolución judicial
El siguiente es el texto completo de la resolución judicial:
"Y VISTOS: Venidos estos autos: “SCARABINO, PABLO J.B. C/ DALBES, JUAN Y OTROS S/ AMPARO, Exp.Nº 244/07, para resolver la medida cautelar innovativa articulada a fs. 44vta, contestación de fs. 67/69, 85/87, 103/105, 109vta/110vta, 126vta/130, 146/148, 164/166, constancias de autos y normas pertinentes;
"Y CONSIDERANDO: I) Solicita a fs. 44vta/46vta, el actor, como medida cautelar innovativa se ordene: a) que los demandados cesen inmediatamente en las vías de hecho descriptas, absteniéndose en lo sucesivo de impedirle al actor el libre ejercicio de sus funciones de presidente del Club Atlético Rosario Central; b) dejar cautelarmente sin efecto lo decidido por la comisión directiva irregularmente y que dan cuenta las actas Nº 16 y 20 de la Comisiòn Directiva; c) la suspensión preventiva de los demandados de sus funciones en la Comisión Directiva y Sindicatura del Club Atlético Rosario Central, disponiendo su reemplazo por los suplentes, a efectos que la Comisión Directiva y Sindicatura así conformada pueda habilitar el procedimiento disciplinario en su contra, en un todo acuerdo con el estatuto social vigente; todo ello hasta que resuelva en definitiva la demanda interpuesta.
"Sostiene que los demandados han violado palmariamente el estatuto social vigente en su perjuicio, ya que no sólo conculcaron su derecho al ejercicio pleno del cargo para el cual fue elegido sino que demás arremetieron contra el estatuto vigente al integrar o consentir la conformación de una comisión directiva irregular, con la finalidad de ocultar la acefalía en que habían colocado a la institución, además de impedir que participe de la vida asociacional mediante la instrucción de un sumario administrativo absolutamente arbitrario e ilegal.
"Destaca que los demandados han actuado de forma absolutamente descomedida, abusiva y arbitraria.
"Manifiesta que la urgencia que justifica la admisión de esta cautelar es evidente ya que el mero transcurso del tiempo tornaría ilusoria la declaración de su derecho y la consecuente condena de la demandada, atento a que durante ese lapso no podrá ejercitar eficazmente su cargo de presidente y la institución que representa continuaría acéfala.
"Asevera además que tendría que soportar un proceso disciplinario injusto donde los demandados, prescindiendo del estatuto, dictarían la sentencia que el Sr. Juan Dalbes adelantó a los medios periodísticos locales.
"Manifiesta que se encuentra injustamente impedido de ejercer eficazmente el cargo de presidente del Club Atlético Rosario Central, lo que provoca la acefalía del mismo ya que la Comisión Directiva irregularmente constituida por los demandados de ningún modo representa jurídicamente al Club.
"Consecuentemente, entiende que el peligro en la demora ocasionaría un daño cierto e irreparable al suscripto y a la institución.
"Ofrece contracautela y cita jurisprudencia y doctrina que avalan su postura.
A fs. 67/69 se oponen los Sres. Marcelo Ramón Gastaldi y Mauricio Héctor Salvo a la procedencia de la citada medida cautelar.
"Resaltan que lo que persigue es el dictado de una medida cautelar innovativa, lo que persigue una decisión provisoria que altere un estado de hecho o derecho existentes al momento de iniciarse el juicio.
"Sostienen que no se dan en la especie los requisitos esenciales que la doctrina le impone a la medida innovativa y mucho menos que hayan sido acreditados por el amparista.
"Destacan que la medida solicitada debe ser interpretada restrictivamente y que, en los presentes autos, el amparista no posee ningún derecho y mucho menos apariencia certera de éste que le asista.
"Aseveran que la contracautela no ha sido ni correctamente ofrecida ni específicamente postulada, con indicación de la misma, eventuales fiadores y extensión.
"Relatan que la licencia a la que el actor quiere poner fin, se encuentra consentida por él mismo.
"Aseguran que debe rechazarse la pretensión del actor referida a que se suspenda a los demandados y se los reemplace en sus funciones directivas por vocales suplentes, ya que violenta los Estatutos.
"Manifiestan que debe desestimarse la pretensión del actor de que se declare nula la resolución que dispone la apertura del sumario y suspensión preventiva del actor como asociado, atento que el actor la ha consentido. En igual sentido entienden que debe rechazarse el pedido de nulidad de la resolución que dispuso la extensión de su licencia, ya que dicha resolución está fundada en el artículo 53 del Estatuto Social.
"Destacan que debe desestimarse la acción de amparo interpuesta ya que la vía no es idónea; que la situación del actor se encuentra dentro de los cauces natural dentro de las normas estatutarias; que el actor no ha intentado demanda en el plazo fatal de quince días hábiles; que no exise arbitrariedad, discriminación o ilegalidad manifiesta; y, que no ha agotado previamente la vía institucional.
"Ofrecen pruebas y postulan reserva constitucional del caso.
"Citan jurisprudencia y doctrina que avalan su postura.
"En igual sentido contestaron los Sres. Juan Francisco Dalbes y Omar Daniel De Fazio (fs85/87); Gonzalo Miguel Estévez y Paulino Carlos Casati (fs103/105); Alberto Cayetano Paulizzi (fs146/148);Francisco Mario O’Shea y Mario Germán Delogu (fs164/166).
"A fs 108vta/110vta comparece el Sr. Autarco Arfini quien resalta que no es parte procesal en estos obrados.
"Manifiesta que el contenido de la medida cautelar innovativa solicitada por la actora es exactamente igual a la pretensión principal de fondo del amparo.
"Entiende que el tribunal deberá verificar con suma prudencia y con un criterio legalmente restrictivo, el cumplimiento de todos los requisitos ya que se trata justamente de una medida cautelar innovativa.
"Adhiere en todas sus partes a lo expresado respecto de este punto por los codemandados.
"A fs 128vta/130 contesta el traslado el Sr. Oscar Javier Osia.
"Resalta que no es procedente la vía que el accionado ha utilizado; que no acredita los requisitos para la viabilidad de la medida cautelar innovativa; que no identifica claramente cuál es el acto lesivo institucional conculcante de las garantías constitucionales en los términos del artículo 43 de nuestra Carta Magna.
"Asevera que no existe peligro en la demora ni perjuicio irreparable y que el actor no ha siquiera acreditado mínimamente dichos extremos.
"Manifiesta que el actor incumple con el requisito esencial de ofrecer clara e identificadamente, contracautela, el que es un elemento preconstituvo del despacho favorable de la medida cautelar solicitada.
"II)Descripto el panorama conflictivo, desde el ámbito liminar y provisorio que corresponde al juicio de admisibilidad propio de toda medida cautelar, entiendo que se encuentran cumplidos respecto de determinadas pretensiones los recaudos que hacen procedente su despacho.
"Lo dicho, sin entrar a ponderar la procedencia o improcedencia formal o sustancial de la pretensión principal esgrimida en los presentes autos.
"Ello así, en tanto, el despacho favorable de la medidas solicitadas exige la concurrencia de los siguientes recaudos: 1) verosimilitud del derecho invocado ("fumus bonis iuris"), 2) peligro en la demora ("periculum in mora") y 3) contracautela..
"I) Verosimilitud del Derecho
"En lo relativo a la verosimilitud del derecho invocado, cabe destacar que: "la administración de justicia requiere la comprobación fehaciente de la existencia de un derecho por medio de un proceso cognoscitivo para el cual se aplican los principios del contradictorio. Es aquí donde la originalidad de los principios que informan la materia cautelar hace que se eliminen parte de estas garantías y se recurra, como señala la doctrina, a una "cognitio sin forma de iudiccii" o la "mera apariencia del derecho" o pruebas "leviores" o prima facie o "credibilidad" o el "fumus bonis iuris". Ello implica que la resolución adoptada en consecuencia no juzgue ni prejuzgue sobre el mérito de la cuestión que ha de ser materia de la resolución definitiva, pero justifica que ante la situación de hecho actual, el juez, sobre la base de una "discrecionalidad técnica", disponga la adopción de temperamentos que eviten la frustración del proceso. (Cfr. Castagnet J. E. y Barluenga H. D., "Medidas Cautelares",
"Depalma, Ed. 1986, p. 17).
"En autos se solicita la intervención del Tribunal cuestionando actos atribuidos a la persona jurídica, que impone, liminarmente, ponderar, respecto del alcance del contralor judicial de las Asociaciones, que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, solo pueden ser impugnadas frente al Tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir exclusivamente por motivos de legitimidad y no por motivos de mérito -oportunidad y conveniencia-.
"En cuanto a la legitimidad, la doctrina especializada ha sostenido que el derecho subjetivo de libertad y autodeterminación grupal no es desnaturalizado ni se vulnera por esa intervención judicial, ya que lo que el contralor se propone es solo la indagación de la coincidencia del acto con la norma jurídica que lo autoriza. (Páez, Juan L.: “Tratado teórico -práctico de las
Asociaciones”; 3a Edición, pag. 631)
"En definitiva, puede decirse que el control judicial importa un elemento calificado y esencial del derecho corporativo, pero no como una función de vigilancia continua sobre el funcionamiento de la entidad, tarea reservada a la Inspección General de Justicia, sino cuando se presenten en concreto los supuestos que lo autorizan.
"Sentado lo anterior, el análisis preliminar y prima facie que el juicio cautelar impone, permite concluir -en la especie- la verosimilitud del derecho invocado por la actora, en lo que hace a la solicitud de cese de las restricciones impuestas por los demandados al Sr. Pablo Scarabino para el ejercicio de las funciones de Presidente del Club Atlético Rosario Central, a tenor de la documental acompañada, y lo dispuesto por los el Estatuto respectivo.
"En la especie, conforme el acta N°9 de la Comisión Directiva del Club Rosario Central (vide fs. 9) reconocida por las partes, el presidente Scarabino, pone a consideración de la Comisión la extensión de la licencia respectiva, que se dispone por dicha Comisión por el término de 180 días.
"Conforme las siguientes normas estatutarias: arts. 51, 53 y 54, estaría legitimado el actor en su pretensión de reasumir sus funciones de Presidente del Club Rosario Central, en cuanto las mismas consagran un derecho que le asiste, es decir son facultativas, sin que constituya óbice a ello el consentimiento prestado por el actor a la licencia otorgada en su oportunidad, en el marco facultativo que le asiste.
"Es que razonablemente, a la luz de los artículos citados, no puede interpretarse que el plazo de licencia acordado, constituya un deber de cumplimiento ineludible una vez desaparecidas las razones que la originaron, en el marco de las normas citadas ut-supra.
"Por lo manifestado, se ordenará la cesación por parte de la Comisión directiva de las restricciones que impiden el ejercicio del cargo de presidente en el Club A. Rosario Central.
"Resulta verosímil legalmente, además, la solicitud efectuada por el accionante de dejar cautelarmente sin efecto lo decidido en forma irregular por la Comisión directiva, mediante las actas Nº 16 y 20 de marzo de 2007 respectivamente.
"Ello así, desde que la sanción impuesta al actor por acta Nº 20 de fecha jueves 29 de marzo de 2007 - en tanto dispone la suspensión provisoria del presidente Pablo Juan Bautista Scarabino con los alcances y efectos previstos en los artículos 90 y 93 de los Estatutos del Club, prohibiendo su concurrencia a los locales y dependencias del Club mientras dure la suspensión- resulta violatoria del articulo 91 del Estatuto del Club Atlético Rosario Central, que prevé como condición previa a resolver, el traslado al imputado para garantizar su derecho de defensa.
"Igual conclusión amerita el acta Nº 16 de la Comisión directiva en funciones, que en aparente violación al articulo 53 del Estatuto respectivo -que prescribe como “facultad” del presidente la delegación del cargo- prorrogó sin facultades ni solicitud alguna del actor, la licencia anterior por el termino de 360 días.
"En cuanto al resto de lo peticionado por el actor, esto es, la suspensión preventiva en sus funciones de los miembros de la Comisión Directiva y su reemplazo por los suplentes, entiende la suscripta que debe prosperar, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán, en forma previsional y revisable a los 90 días, con el objeto de que la comisión directiva suplente pueda llevar adelante el sumario correspondiente a los miembros suspendidos por la presente resolución .
"Conforme manifiestan la mayoría de los propios demandados en oportunidad de las contestaciones de demanda que obran en los presentes, “Las asociaciones civiles se rigen, (-y deben regirse exclusivamente-) por sus estatutos.” Lo que es acogido por nuestro Código Civil en cuanto dispone: “Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación o por las disposiciones de sus estatutos”
"En este marco, la extensión de la licencia a Scarabino por acta Nº 16, en oposición a lo establecido por el estatuto en su artículo 53 y las suspensión de su carácter de socio, sin el cumplimiento del traslado por cinco días que asegure la garantía de defensa (artículo 90 del estatuto) como surge del acta Nº 20, justifican la procedencia de la medida cautelar innovativa propuesta, sin perjuicio de la prueba a rendirse en los presentes.
"Lo dicho encuentra, además, ostensible fundamento, a criterio del tribunal y con la provisoriedad que impone la medida cautelar, en las facultades otorgadas al presidente de la institución por los artículos 51, y 54 del estatuto vigente.
"El primero de ellos prevé que “el Presidente es la autoridad máxima de la institución y tiene por ello todos los derechos, facultades y poderes necesarios para representarle y actuar en su nombre, con las únicas limitaciones dispuestas en el Estatuto.”
"El segundo le otorga mayores facultades cuando reza: dentro de los amplios poderes de que está investido, el Presidente puede resolver y tomar cualquier medida en bien o defensa de los intereses de la Institución, con cargo de dar inmediata cuenta a la Comisión Directiva.
"Es así que las medidas hoy requeridas se encuentran incluso dentro de las facultades que el propio estatuto le concede al presidente, y que no pueden ser llevadas adelante por éste, en la oportunidad, por las particulares circunstancias del caso.
"Por otra parte, el artículo 90 inciso d) del estatuto respectivo, prevé la posibilidad de sancionar a los asociados, agregando a las previstas de: advertencia, amonestación y suspensión, las que dispusiere el tribunal. Es asÍ, que siendo cada uno de los miembros de la Comisión Directiva, asociados de la entidad, resulta aplicable la norma citada dando sustento a las facultades del tribunal para dar andamiento a la medida cautelar peticionada.
"En cuanto a la suspensión de los miembros de la Sindicatura, no se hará lugar en el marco de provisoriedad que impone el análisis de las medidas cautelares, y el limite de la intervención judicial respectiva, lo que habilita a postergar al momento de la sentencia tal petición, más aún con el presidente repuesto en funciones y las facultades que se analizaron supra.
"En ese marco, la defensa esgrimida a fs. 108 y sgtes, será atendida oportunamente atento la denegatoria de lo solicitado por el actor al respecto, que impide la consumación de perjuicio alguno.
"Lo analizado precedentemente, permite colegir el “fumus bonis iuris” requerido para la expedición parcial de la medida solicitada, desde que no se pretende que se acredite fehacientemente el derecho, pues significaría adelantar opinión respecto del fondo del debate que entraña la presente controversia.
"Al respecto la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha dicho “ como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”(“Líneas de Transmisión del Litoral S.S. C/ Corrientes "Provincia de S/Acción declarativa” –23/11/1995)
"II) Peligro en la demora.
"En cuanto al recaudo de "peligro en la demora", íntimamente vinculado con la "irreparabilidad del perjuicio", la doctrina ha adelantado que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro, que unido a condiciones propias de la litis, constituyen lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
"Al respecto se ha de ponderar, liminarmente, que la finalidad precautoria que encierran las medidas, no siempre resulta meramente conservativa. La realidad revela la existencia de situaciones que, de subsistir, ocasionarían un daño irreparable al demandante, lo que requiere, más que mantener el statu quo, lisa y llanamente, alterarlo.
"El proceso cautelar a su vez, puede tener una finalidad instrumental o final, según Carnelutti, apuntando el primero a garantizar medios del proceso definitivo y el segundo, a garantizar, en determinadas circunstancias la practicidad del proceso definitivo. (“Instituciones del proceso civil”, Ed. Ejea, t.1, página 88 y sgtes.)
"Calamandrei, al respecto, reputaba conservativas aquellas medidas que tienden a conservar el estado de hecho, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer su efectos; en tanto, en las innovativas no se tiende a conservar el estado de hecho existente, sino a operar, en vía provisoria o anticipada, la conformación de una nueva instalación del mundo exterior, o sea la providencia cautelar consiste precisamente en una decisión anticipada y provisoria del mérito. (“Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, pág. 48 y 58/59).
"Al hilo del análisis doctrinario precedente, se advierte que en la mayoría de los casos el periculum in mora está constituida por la probable y temida desaparición de los medios, de los elementos necesarios para el cumplimiento de la sentencia de mérito, o bien, en la circunstancia de que por el transcurso del tiempo que insume la sustanciación del proceso, el estado de insatisfacción del derecho de fondo, así prolongado, amenace al derecho mismo. En este último caso, la medida cautelar recae sobre la relación sustancial controvertida.
"En la especie, el recaudo en análisis surge acreditado en tanto la denegatoria respecto de la solicitud de reasunción del cargo del Presidente, y lo resuelto por la Comisión Directiva en actas Nº 16 y 20, prorrogando la licencia acordada así como la medida sancionatoria de suspensión impuesta al Presidente, sin traslado acreditado que le asegure su derecho de defensa, le impide el ejercicio de sus funciones de presidente para el que fuera elegido conforme estatuto, tal como lo plantea en la demanda ...el mero transcurso del tiempo tornaría ilusoria la declaración de su derecho y la consecuente condena de la demandada, atento a que durante ese lapso no podrá ejercitar eficazmente su cargo de presidente .
"Asì de prolongarse el trámite del proceso, se producirìa la consumación del periodo por el cual fue elegido para gobernar los destinos de la Institución. Por otra parte, tratándose del Presidente de la Institución, se torna evidente que no puede irrogar el ejercicio de sus funciones peligro alguno para los demandados.
"Ahora bien, debe interpretarse la conclusión precedente provisoriamente y sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que se hará, en el que se evaluará la correspondiente admisibilidad y procedencia de la acción intentada, respetada que fuera la bilateralidad de audiencia y la necesaria ponderación en las formas reposadas del proceso. En cuanto a la contracautela, la falta de indicación de eventuales fiadores ni su extensión señalada por los demandados, no constituye óbice para la expedición de la misma, magüer la facultad del Tribunal respecto de su imposición, por lo que deberá prestarse en autos, previo al diligenciamiento de la misma.
"Habiéndose tenido por cumplimentados todos los requisitos exigibles para el despacho favorable de la medida peticionada, debe hacerse lugar a la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, encontrándose la suscripta a cargo del Concurso de Rosario Central, y en orden a los problemas que la Institución se encuentra padeciendo a tenor de las cuestiones que son objeto de la presente resolución, se estima procedente en el marco de las facultades que otorga el art 21 CPCC. requerir a la Inspección General de Personas Jurídicas, el nombramiento de un veedor que controlará las reuniones de Comisión Directiva por el termino de 60 días, con posterior informe al Tribunal, que permita verificar un funcionamiento adecuado de la Institución neutralizando perjuicios que incidan en la administración del Club y pueda ponerlo a las puertas de la quiebra. En dicho marco se anoticiará oportunamente a la misma, las reuniones de Comisión Directiva.
"Atento el mérito de las postulaciones, costas en un 70% a cargo del demandado y en un 30% a cargo del actor.
Por ello, y consideraciones expresadas;
"RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar, y en consecuencia: 1.-ordenar el cese de las restricciones impuestas por los demandados al Sr. Pablo Scarabino para el ejercicio de las funciones de presidente del Club Rosario Central. 2.- dejar cautelarmente sin efecto lo decidido en forma irregular por la Comisión directiva, mediante las actas Nº 16 y 20 de marzo de 2007 respectivamente, 3.- disponer la suspensión de manera revisable a los 90 días, de los miembros titulares de la Comisión Directiva, señalados en la demanda y ampliación de demanda) y su reemplazo por los suplentes respectivos. 4.- rechazar la suspensión de la Sindicatura. 4. Establecer la prestación de contracautela suficiente. 5.- requerir de Inspección General de Personas Jurídicas, el nombramiento de un veedor que controlará las reuniones de Comisión Directiva por el termino de 60 días, con posterior informe al Tribunal.-
6. Costas en un 70% a cargo del demandado y en un 30% a cargo del actor.
Insértese y hágase saber. ( Expte. Nº 244/2007 )"
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