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 miércoles, 09 de febrero de 2005  
Reflexiones
La prescripción de la acción y la reciente reforma al Código Penal

María de los Angeles Milicic (*)

Asistimos estos días en los medios de comunicación a una reacción frente a la reciente reforma al Código Penal relacionada con las causales de interrupción de la prescripción de la acción en materia penal. Como en muchos otros casos, al margen de cuál sea el tema que se debate, la reacción responde sin dudas a una posición ideológica que pretende ver en la sanción y en la pena únicamente la necesidad de castigo. Frente a este punto de vista, se erige otro que se sustenta en los principios ideológicos del Estado liberal de Derecho, un punto de vista llamado garantista, que exige fundamentalmente el respeto a reglas de juego claras e iguales en el marco de la Constitución Nacional. No impunidad.

La prescripción liberatoria es una institución jurídica en virtud de la cual una persona (física, jurídica y hasta el propio Estado) pierde un derecho por el transcurso del tiempo. En materia penal, quien pierde el derecho es el Estado (representado teóricamente en el Ministerio Público Fiscal) en su pretensión de que si alguien cometió un delito reciba una pena.

El Código Penal estipula que prescribe a los 15 años la acción por los delitos cuya pena fuere de reclusión o prisión perpetua; después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión temporal, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de 12 años ni bajar de 2 años; a los 5 años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal y a los 2 años cuando se tratare de hechos reprimidos con multa (art. 62 del C. Penal). Así, en un caso de homicidio simple cuya pena es de 8 a 25 años de prisión, la acción va a prescribir a los 12 años, en una estafa (donde la pena es de un mes a 6 años) a los 6, en un robo con arma a los 12 años (por tener una pena máxima de 15 años de prisión), etcétera.

Los delitos relacionados con funcionarios públicos, comúnmente denominados de corrupción, van a encontrar una prescripción entre 6 años (cohecho, enriquecimiento ilícito) hasta los 10 (malversación de caudales públicos), entre otros supuestos.

Este plazo de prescripción, además, se suspende o interrumpe por diferentes causales. La suspensión va a acarrear su reanudación del tiempo a poco que cese la causal que la provocó mientras que la interrupción implica que el cómputo debe comenzar nuevamente.

Si bien existen diversas causales de suspensión para supuestos especiales, la más importante en función de las manifestaciones públicas que han tenido lugar estos días se relaciona con la que opera para todos quienes hayan participado en la comisión de un delito en el ejercicio de una función pública mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. En efecto, el Código Penal regula la suspensión de la prescripción cuando cualquiera de las personas que sea sospechosa de haber participado en un hecho aún esté cumplimiento una función pública y la suspensión alcanza a todos los coimputados. Se advierte que es falaz el argumento de que fue sancionada una ley de "autoamnistía", como se ha escuchado estos días, o que con la misma los legisladores pretenden que se archiven las causas en las cuales intervienen funcionarios públicos. La referida ley 25.990 clarificó únicamente cuáles son las causales de interrupción que engloban el concepto de secuela de juicio, pero ninguna referencia ha hecho sobre las suspensiones que ya regían para los funcionarios públicos.

Respecto del tema específico de la interrupción de la prescripción, la misma opera cuando un imputado comete un delito (estando viva aún la acción por el hecho anterior) o por diferentes supuestos relacionados con el procedimiento o juicio. La comisión de un delito como causal de interrupción no ha dado lugar a mayores conflictos en la doctrina y jurisprudencia procesal. Lo que sí ha despertado posiciones encontradas es qué se entendía por "secuela de juicio", término que utilizaba el Código Penal antes de la reforma para aludir al segundo supuesto de interrupción. Desde Eugenio Zaffaroni, que entendía -con rigor- que secuela de juicio es lo que está después del juicio, es decir de la sentencia, hasta quienes sostenían que cualquier acto de la etapa de investigación implicaba volver a empezar en el cómputo del plazo, la discusión se centraba (antes de la reforma) entre quienes entendían que algunos actos de la etapa de instrucción dentro del procedimiento penal interrumpían el curso de la prescripción y quienes defendíamos que sólo la acusación fiscal (primer acto técnicamente del juicio) tenía esa virtualidad.

Al margen de nuestra posición en relación a si compartimos o no lo normado, la reciente reforma al Código Penal lo único que ha hecho fue eliminar la voz "secuela de juicio" y unificar un criterio en relación a qué actos pueden considerarse interruptivos de la prescripción en un procedimiento. De este modo también, se llevó igualdad para quienes se sospeche sean autores de un hecho delictivo en las diferentes jurisdicciones.

La norma estipula actualmente que la prescripción se interrumpe por la comisión de un delito, por el primer llamado a prestar declaración indagatoria, por el requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal, por el auto de citación a juicio y finalmente, por el dictado de la sentencia condenatoria. El Congreso simplemente, en uso de sus facultades, eliminó la confusa voz "secuela de juicio" y sentó un criterio.

La prescripción de la acción en materia penal se relaciona, decíamos al comienzo, con una posición ideológica que gira en torno fundamentalmente al fin de la pena. En efecto, si nos preguntamos por qué razón el Estado estipula que ciertas conductas consideradas disvaliosas merecen una sanción. Desde el punto de vista de la política criminal diseñada por nuestra Constitución Nacional teniendo en cuenta los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, debemos responder que la pena se funda en la pretensión de que la persona sancionada no vuelva a cometer un delito y la condena sirva, al mismo tiempo, de ejemplo a la comunidad disuadiendo conductas similares.

¿Tiene sentido la imposición de una pena cuando pasaron años desde la fecha en que se cometió un hecho delictivo, sirve ello para que la persona no vuelva a cometer delito? Evidentemente no. Así lo entiende también el legislador y en la necesidad de llevar seguridad jurídica, regula a la prescripción como un instituto al cual, desde nuestro punto de vista y lejos de las voces de horror que se sintieron estos días, hay que darle la bienvenida en el marco de un Estado liberal. Ello si estamos convencidos de que el fin de la pena es esencialmente resocializador. ¿Qué sentido va a tener enviar a prisión a un sujeto que pudo haber cometido un delito y que sin ser sancionado, no volvió a incurrir en esa conducta? Máxime si tenemos también en cuenta la situación en la cual se encuentran nuestras cárceles, convertidas en verdaderas "escuelas de la delincuencia".

La seguridad jurídica impone que transcurrido un tiempo que el legislador fija como razonable, y que en el caso lo es, se vean agotada sus posibilidades de perseguir penalmente a una persona. También el derecho de defensa impone esta solución. ¿Cómo podría defenderse hoy una persona de un hecho sucedido hace muchos años? Quizá ni testigos existan y tal vez las pruebas se hayan perdido. Como sosteníamos al comienzo, aquí se evidencia una vez más que la diferencia en la interpretación de una norma responde a ideologías opuestas sobre el rol del Estado y el fin de la pena. Mientras en un sector entendemos que la única legitimación válida a la sanción en un Estado de Derecho es la resocialización, hay quienes aún ven en la pena la necesidad de castigo, la retribución, el mal por el mal no obstante lo que el sujeto sobre quien va a recaer haya logrado en su vida.

Prescripción es para esta posición sinónimo de impunidad y no de resocialización, cuando éste último es el fin que debe perseguir la pena en un Estado de Derecho.

(*) Abogada, docente de Derecho Constitucional, Público Provincial y Municipal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (UCA)
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