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 sábado, 13 de septiembre de 2003

La API y el canje de cereal

Daniel Vigna (*)

Existe una modalidad operativa en el mercado granario que día a día se intensifica más, cual es la utilización del llamado canje para la concertación de operaciones.

Como sabemos, cuando existen operaciones comerciales, los fiscos tanto nacional como provinciales crean la figura del agente de retención para que se ingresen impuestos a cuenta de lo que en definitiva corresponda tributar por la operación.

El tema que nos ocupa, a nivel nacional fue resuelto de manera contundente. En el impuesto a las ganancias, a través de la R G (Afip) 830, se establece que cuando existan operaciones de cambio o permuta, la retención resultará procedente solamente cuando el precio se integre parcialmente en dinero. Lo mismo con el IVA.

No fue tan simple ni claro el tratamiento que sobre el tema adoptó la Administración Provincial de Impuestos. En efecto, la Resolución General 15/97, vigente desde el 1º de enero de 1998, establece en su artículo 20 que la retención del impuesto deberá realizarse en el momento del pago, entendiendo por tal a la cancelación de la operación, sea realizada en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque (común o de pago diferido), pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, como así también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 17, la mencionada Resolución General indica que en aquellas circunstancias en que por la modalidad de la operación existiera para el agente de retención y/o percepción la imposibilidad de actuar en tal carácter, deberá informar ante la dependencia correspondiente esta situación dentro del término de 5 días hábiles del momento en que se debió actuar en el carácter señalado, indicando el motivo por el cual no se practicó la retención o percepción.

La duda se genera cuando el artículo 20 habla de cualquier otro medio de cancelación, ya que la permuta o canje podría interpretarse de esta manera. El planteo sería entonces, ¿tiene alguna razón mantener el actual primer párrafo del artículo 17?De hecho, al entregar los bienes por un valor idéntico al de las mercaderías recibidas, existe una imposibilidad de actuar como agente de retención, tal como lo contempla el artículo 17 en análisis. Finalmente, y luego de algunas dudas, la API se expidió respondiendo a una consulta aclarando que en una operación de "canje", solamente se deberá actuar como agente de información, de acuerdo a lo prescripto en el citado artículo 17 de la Resolución 15/97.

(*) Asesor impositivo

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