Gregorio Badeni
El artículo 23 de la Constitución federal dispone que, en caso de conmoción interior o ataque exterior, que pongan en peligro la vigencia de la Ley Fundamental y de las autoridades creadas por ella, se declarará el estado de sitio en la provincia o territorio donde se produzca la perturbación del orden, quedando allí suspendidas las garantías constitucionales. Añade que, durante esa suspensión, no podrá el presidente de la República condenar ni aplicar penas ya que, su poder respecto de las personas, se limitará a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Se trata de una garantía institucional extraordinaria, cuya finalidad es la de preservar la vigencia del sistema constitucional frente a situaciones de grave emergencia, que no pueden ser remediadas mediante la aplicación de los procedimientos ordinarios. La declaración del estado de sitio corresponde al Congreso y, durante su receso o mientras actúe en sesiones extraordinarias o de prórroga, al Poder Ejecutivo. Las razones políticas que impulsan a declarar el estado de sitio, no pueden ser controladas judicialmente. Esa declaración es siempre constitucional. Sin embargo, los jueces están habilitados para verificar, en cada caso concreto, si las limitaciones impuestas a las libertades constitucionales son razonables. Si carecen de razonabilidad, o si importan una negación absoluta de la libertad, los jueces pueden declarar la invalidez, no del estado de sitio, sino de los actos que en su consecuencia emita el Poder Ejecutivo. La finalidad del ordenamiento constitucional consiste en consagrar la libertad y de dotarla de la protección adecuada para evitar su violación por el accionar de gobernantes y gobernados. Ningún estado de necesidad o gravedad institucional justifica apartarse de la Constitución o suspender su vigencia. Por tal razón, la propia Ley Fundamental ha previsto el recurso excepcional del estado de sitio como una de las técnicas destinadas a mantener el orden constitucional. (*) Abogado constitucionalista
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