Año CXXXIV
 Nº 49.271
Rosario,
martes  16 de
octubre de 2001
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Reflexiones
Un avance que debe completarse

Angel Fernando Girardi (*)

Alentadores resultan los beneficios fiscales concedidos a quienes desarrollen actividades agropecuarias. En efecto, el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley 25.414, dictó el decreto 935/2001, que dispone la derogación de impuestos distorsivos hoy vigentes y beneficios con el objeto de darle un mejor posicionamiento a la producción agropecuaria, tanto en el mercado nacional como el internacional.
Los beneficios son aplicables tanto a personas físicas como jurídicas que desarrollen las actividades que se encuentran descriptas en la planilla que forma parte del anexo integrante del decreto 935/2001. ("El artículo 2 del decreto define taxativamente como actividades agropecuarias a aquellas enumeradas en la planilla que como Anexo forma parte del presente decreto...").
Gozarán de sus beneficios aquellos que desarrollen actividades agropecuarias, corriendo los riesgos empresarios consiguientes, lo que implica dejar de lado a aquellos sujetos que siendo propietarios de inmuebles rurales los entreguen en arrendamiento, sin ejercer su explotación en forma directa, enfoque equivocado de la realidad de explotación agrícola, lo que provoca inequidades y asimetrías en el sector.
Lo descripto en el párrafo anterior demuestra que si bien las intenciones son buenas, una vez más se dictan normas que no llegan a contemplar todas las necesidades de un sector tan dinámico y reactivador como el agropecuario, incomprensiblemente castigado.
En los considerandos del decreto se reconoce que la producción agropecuaria "genera una proporción significativa del total de divisas ingresadas en el país", por lo tanto si reconocemos -aunque tardíamente- la importancia del sector en nuestra economía sería fundamental realizar una visión global del mismo, dictando normas que ensamblen cada parte del engranaje productivo, y al no incluir al titular del inmueble rural que cede el uso y el goce del establecimiento a contratistas, recibiendo a cambio parte de los frutos del mismo, se plantea una inequidad por desconocimiento de la forma de trabajo de una explotación agrícola. Puesto que con la interpretación que el decreto hace de actividades agropecuarias en su artículo 2, el titular del inmueble, además del mismo, debería poseer maquinarias o contratar servicios, comprar insumos, para realizar la totalidad del proceso productivo, hecho inconcebible en la actualidad para un sector con baja rentabilidad, capital de trabajo escaso, con tasas de interés impagables. Además se desconoce la participación activa del titular del inmueble rural y de sus colaboradores en esta modalidad de producción, siendo que ellos deciden cuál es el lote a sembrar, semillas a utilizar, tecnologías a aplicar, seguimiento de los cultivos, etcétera. Esta situación se da también en la rotación de potreros en el caso de explotaciones mixtas para conservar el recurso suelo. Todas estas decisiones deben ser acertadas y oportunas, puesto que sus ingresos -como los del contratista- dependen del rendimiento del establecimiento.
El que presta el servicio de cosecha mecánica enunciado en el anexo del decreto con el número 14.130 puede solicitar su inclusión en el Registro y quien apuesta a la producción sembrando, pero cediendo el uso y el goce del establecimiento al contratista, es considerado por el anexo del decreto como un don nadie; es evidente que este involuntario error debe ser subsanado inmediatamente, puesto que la modalidad descripta anteriormente es muy usual en el corazón productivo de nuestro país, donde privan las explotaciones mixtas: agrícolas confiadas a contratistas y ganaderas directamente a cargo del titular del inmueble rural. Además el decreto adopta un complejo y cuestionable mecanismo, para los casos en que el contribuyente no desarrolle en forma exclusiva la actividad agropecuaria. En estos supuestos para determinar el cómputo de las contribuciones no se tiene en consideración cuántos empleados tiene registrados dentro del Régimen de Trabajo Agrario, debiendo en cambio calcularse un coeficiente porcentual. Esto resultará de relacionar los ingresos provenientes de la actividad agropecuaria ejercida durante los últimos doce meses, excluyendo los de carácter extraordinario del total de ingresos generados durante igual período.
El método es cuestionable, porque si un contribuyente resolviera dilatar la enajenación de productos agrícolas o ganaderos a la espera de mejores precios vería reducido el monto del crédito fiscal utilizable hasta niveles que pueden resultar insignificantes, provocando una situación por demás injusta.
Conclusión: por lo expuesto se considera que debe subsanarse sin demoras la injusta exclusión que sufren en la planilla anexa del decreto 935/2001 los titulares de inmuebles rurales que adoptando una generalizada modalidad productiva ceden el uso y el goce de los mismos a contratistas, recibiendo a cambio parte del fruto de los mismos.
(*)Doctor en Derecho y
productor agropecuario


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