Año CXXXVII Nº 49378
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 viernes, 09 de febrero de 2007  
Texto completo de la resolución

El siguiente es el texto completo de la resolución firmada por el presidente de la Corte Suprema, Roberto Falistocco, los ministros Rafael Gutiérrez,

Rodolfo Vigo, Eduardo Spuler, Mario Netri, María Angélica Gastaldi, y la secretaria técnica, Raquel Fernández Riestra:

"Vista: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Esteban Ernesto Velázquez contra la resolución n° 368 del 29 de setiembre de 2005, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario en autos «Velázquez, Esteban Ernesto -Homicidio Agravado- (Expte. 1326/06)» (Expte. C.S.J. nro. 583, año 2006); y,

"Considerando:

"1. Surge de las constancias de la causa que por decisorio del 5.8.2004 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta Nominación de la ciudad de Rosario se condenó a Esteban Ernesto Velázquez a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego, haciendo lugar asimismo a la demanda civil promovida contra el imputado y la Provincia de Santa Fe en forma solidaria (artículos 12; 29, incisos 3; 40; 41; 41 bis; 45 y 79 C.P.).

"Apelado el mismo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, por resolución 368 del 29.9.2005 confirmó, en su totalidad, lo que concierne a la cuestión penal, y modificÓ, lo atinente a los montos de la indemnización respecto a la acción civil deducida (fs. 34/53vto.).

"Contra dicho fallo deduce la defensa técnica de Velázquez, recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055 por resultar aquél arbitrario y violatorio de diversos derechos de raigambre constitucional (fs. 58/76vto.).

"Afirma que el Tribunal efectúa una errónea captación de los hechos y una arbitraria valoración de la prueba, al fraccionar y sacar de contexto el suceso acaecido el 19.12.2001 y que es objeto de investigación en esta causa, cuando en esa misma fecha se produjeron graves enfrentamientos armados entre fuerzas policiales y civiles, en especial en la zona de la Avenida de Circunvalación de la ciudad de Rosario, no resultando nada descabellado considerar la hipótesis de que el disparo que ocasionó la muerte de Lepratti haya provenido de la zona del referido conflicto.

"Aduce que el haber soslayado la Alzada dicha situación, conlleva a que se haya tomado una «realidad parcializada» y no «la realidad», lo que acarrea -a su juicio- el vicio de incongruencia que descalifica a la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido.

"Expone que dentro de éste marco coyuntural, el móvil policial en el que se trasladaban Pérez, Arrúa y Velázquez se detuvo frente a la escuela -en la que estaba Lepratti subido al techo- por haber sido agredidos, impactando una piedra en el vidrio de la puerta trasera izquierda del móvil, y escuchando asimismo disparos de arma de fuego.

"Destaca que conforme surge de la prueba reunida en la causa, en el lugar donde se desarrollaron los hechos que ahora se investigan se escucharon tres disparos, de los cuales sólo uno de ellos fue efectuado por Velázquez, con una escopeta Itaka, que recibiera de manos de su superior, cargada con cartuchos anti-tumulto (AT) -con postas de goma-, con lo cual queda demostrado que el encartado solo efectuó un disparo disuasivo, dirigido hacia el grupo de personas que habían agredido a la dotación policial.

"Sostiene que en la causa tampoco se ha podido determinar si los cartuchos secuestrados fueron recargados con postas de plomo, destacando que de haberse disparado con ese tipo de cartuchos el resultado lesivo hubiese sido mayor, y se habrían encontrado en la víctima muchos más perdigones y no uno solo.

"Afirma que, con la diferencia de altura en la que se hallaba Velázquez respecto de Lepratti, la trayectoria del proyectil tendría que haber sido de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, y no ligeramente descendente, de derecha a izquierda como según las pruebas se presenta en el cuerpo de la víctima.

"En respaldo de su postura remite a la autopsia practicada a la víctima, las pericias realizadas y a las testimoniales de los Peritos obrantes a fojas 324/325, de las que -a su juicio- se desprenden elementos de convicción que adquieren decisiva trascendencia para desincriminar al imputado.

"Considera que los vicios referidos tornan arbitraria la resolución impugnada desde que se desinterpreta la labor desplegada por los peritos, culminando el A quo con conclusiones que no se condicen con la prueba rendida en autos.

"Se agravia a continuación el recurrente planteando que se acreditó fehacientemente que los cartuchos que fueron secuestrados pertenecían a aquellos denominados como «antitumulto», mientras que el restante cartucho usado «no ha sido secuestrado, quedando el interrogante respecto de si el mismo era multipropósito».

"Advierte, en tal sentido, que salvo el «perdigón» extraído del cuerpo de la víctima, el análisis del resto de las circunstancias sobre las que recayó la investigación en sus diversas formas deja como conclusión que la munición utilizada era «antitumulto».

"Señala que tanto el decisorio del Juez de grado como el ahora impugnado adolecen del mismo defecto pues condenan al imputado tomando como base primordial y fundamental la prueba de carácter subjetivo producida en autos, es decir, los testimonios de Cappelano, Portesio y Sanchez, los que no sólo son contradictorios entre sí, sino que además resultan contradichos por el encartado.

"Refiere, por lo demás, que la prueba de carácter objetivo, científico y técnico que en su momento se produjo en el expediente resultaban favorables a Velázquez. Sin embargo el análisis que sobre la misma efectuara el A quo deviene arbitrario al no ser el resultado de una aplicación de las reglas de la sana crítica.

"En lo que respecta a la cuestión de la autoría endilgada al justiciable, expresa que la Sala se apoyó en una «íntima convicción» que no logra sustento fáctico ni lógico en las constancias de la causa, pues no se apoya en el mérito de la prueba en su conjunto, bajo el método de evaluación estatuido por la ley que apunte a la prudencia, al conocimiento y a un recto razonamiento ordenado objetivamente hacia la consecución del objetivo final que es la sentencia.

"A renglón seguido esgrime el recurrente sus reproches en torno a la cuestión de la atribución de responsabilidad penal a Velázquez por el hecho investigado.

"En tal punto sostiene que el A quo incurrió en arbitrariedad fáctica y normativa pues en ningún momento se acreditó que el encartado recibió la escopeta descargada y que fue él quien la cargara, situación que fue refutada en su oportunidad con las declaraciones de Velázquez y de Arrúa en tanto este último era el responsable del armamento de la dotación que se les entregara en el comando radioeléctrico de Arroyo Seco.

"De lo expuesto, concluye el impugnante que no luce corroborado en el expediente la existencia de un «dolo eventual» que pueda atribuirsele, por lo que la resolución impugnada deberá anularse al no resultar una derivación razonada del derecho vigente.

"Sostiene, por último, que con la prueba arrimada al proceso se acreditó que el justiciable vestía ese día uniforme azul y no negro como erróneamente plantean los testigos, circunstancia ésta que también es analizada en forma arbitraria por el Tribunal.

"En otro orden, y con relación a la condena civil, señala que al no haberse establecido el nexo causal entre el resultado dañoso y el obrar del demandado, no pueden considerarse reunidos los requisitos exigidos por la ley para imputarle la obligación de reparar el perjuicio derivado de tal hecho dañoso y por tanto, mal puede condenárselo a su pago (art. 1077 C.C.).

"Entiende que un pronunciamiento adverso resultaría inconstitucional por afectar directamente al derecho de propiedad (art. 15, Const. Pcial.).

"2. La referida impugnación fue denegada por el A quo, motivando la presentación directa del justiciable ante esta Corte, la que mediante decisorio registrado en A. y S. T. 214, pág. 382 resolvió anular el auto de la Alzada por haber omitido cumplimentar con respecto a todas las partes intervinientes en el juicio el trámite establecido en el artículo 4 de la ley 7055.

"Remitida la causa al Tribunal Subrogante, éste por auto 494 del 1.12.2006 denegó la concesión del remedio extraordinario local (fs. 84/85).

"Ante tal denegatoria, el recurrente ocurrió en queja ante esta Corte (fs. 89/97).

"En su memorial del remedio impugnativo presentado ante este Cuerpo plantea la nulidad del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad pues -sostiene- fue dictado por un Tribunal cuya integración no estaba consentida, ya que la providencia que puso en conocimiento la conformación de la Sala, le fue notificada en fecha 28.11.2006 y la resolución es dictada el 1.12.2006.

"Manifiesta que al resolverse denegar el recurso de inconstitucionalidad antes del tiempo legalmente establecido para que pueda quedar consentida la integración del Tribunal, se conculca el debido proceso, privando a su parte de la posibilidad de ejercer derechos previstos en la ley. Por tal motivo, entiende que deberá declararse la nulidad del auto denegatorio del remedio extraordinario local dictado el 1.12.2006, de conformidad con lo estipulado en los artículos 162, inciso 1; 164 y 166 del Código Procesal Penal.

"A renglón seguido se agravia la defensa de Velázquez -remitiendo a los criterios que la Corte nacional sentara en los antecedentes "Dieser" y «Llerena»- considerando que al ser la misma Sala que confirmó el auto de procesamiento, la que luego interviene nuevamente en oportunidad de revisar la sentencia condenatoria de primera instancia, se afecta el debido proceso al conculcarse la garantía de imparcialidad del juzgador, de conformidad con el criterio emanado del más Alto Tribunal de la Nación.

"Ello acarrea -dice- una causal de nulidad que debe ser declarada de oficio y en cualquier grado del proceso por lo que, en consecuencia, el sometimiento a su análisis por ante este Tribunal resulta temporáneo.

"3. La lectura de los reparos esgrimidos por la defensa técnica de Velázquez imponen, a los fines de brindar una respuesta que guarde un orden lógico, el tratamiento en primer término de los planteos de nulidad articulados por el recurrente en su presentación directa ante este Cuerpo.

"3.1. En ese orden de ideas, y en cuanto a las alegaciones de nulidad del auto denegatorio que se apoyan en que el mismo habría sido dictado antes del vencimiento del plazo para consentir la integración del Tribunal a quo, cabe señalar que las mismas no pueden prosperar.

"Es que la lectura del reparo esbozado pone de relieve que la genérica invocación nulificatoria carece de entidad para fundar adecuadamente en esta instancia el alegado reproche.

"Ello así, por cuanto el recurrente alude lacónicamente que se lo privó de «ejercer una facultad que le otorga expresamente la ley al respecto», mas omite -en su presentación directa ante esta Corte- una referencia concreta y determinada respecto a qué actuación o facultad procesal se vio impedido de deducir con el consecuente perjuicio (como lo sería, por ejemplo, la posibilidad de apartar de la causa algún Vocal de Cámara -art. 50, C.P.P.- que, por otra parte, tampoco se colige de las constancias de autos).

"Esta deficiencia técnica sella sin más la suerte del planteo en tanto -conforme las consideraciones expuestas- ninguna afectación al derecho de defensa se advierte configurada en la especie, presupuesto inexorable -vale recordarlo- para la declaración de nulidad.

"A mayor abundamiento deviene oportuno recordar lo dicho por esta Corte en A. y S. T. 157, pág. 310, en el sentido de que «debe tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales, que en su formulación más lata indica la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos e incluso de las propias instituciones frente a la posibilidad de su anulación o pérdida (lo que llevaría a un resultado disvalioso) y que, transplantado al proceso tiende a consagrar los valores de seguridad y firmeza, de operancia mayor aquí que en otros campos del derecho...». Por ende, no cabe sino concluir en que «la nulidad procesal es un remedio excepcional, último al que debe recurrirse cuando el vicio no puede subsanarse en forma alguna sino con el acogimiento de la sanción, y es de interpretación restringida, estricta, correspondiendo, en caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, desestimar la nulidad».

"3.2. En lo que refiere al segundo planteo que a criterio del recurrente torna nulo el decisorio impugnado, fundado en que la intervención de la Sala al revisar la sentencia condenatoria conculcaba la garantía de imparcialidad pues ese mismo Tribunal ya había intervenido con anterioridad al confirmar el auto de procesamiento del imputado, cabe señalar que el mismo no puede encontrar receptividad en esta instancia de excepción.

"En efecto, en primer término cabe remarcar que no asiste razón a la quejosa respecto a que el planteo que se deduce resulta temporáneo. Y ello así pues, en el presente caso la defensa del imputado recién efectúa su postulación ante el Tribunal subrogante que debía entender en la admisibilidad o no del remedio extraordinario local, mientras que en las causas que el impugnante cita en apoyo de su postura, expresamente se tuvo en cuenta que el recurrente había planteado la cuestión relativa a la ausencia de imparcialidad de los juzgadores en las distintas oportunidades con las que contó durante el desarrollo del proceso (vid. cons. 17 de la causa «Llerena», del 17.5.2005 y los fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte nacional hace suyos al fallar la causa «Dieser», del 8.8.2006).

"No obstante lo expuesto, es dable remarcar que de los argumentos vertidos por el máximo Tribunal de la Nación en los antecedentes en los que el recurrente sustenta su postura -«Dieser» y «Llerena»- como en las distintas decisiones emanadas de dicho Alto Cuerpo con posterioridad al dictado de la resolución en esta última causa -Acordada N° 23 del 1.11.2005; resolución de la causa «Nicolini» del 28.3.2006- los criterios que allí se adoptaron resultan de aplicación a las causas futuras y en trámite, no pudiendo ser revisados aquellos actos donde operó la preclusión.

"Más precisamente, en oportunidad de fallar la causa «Llerena» la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al definir el alcance de la garantía en cuestión, señaló que las pautas sentadas resultaban de práctica hacia adelante y no implicaban en manera alguna la revisión de actos precluidos y sentenciados, en los cuales el temor de parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el juez. Por lo tanto, precisó, si la defensa consideró que «había existido parcialidad debió oportunamente haberlo planteado con los recursos o remedios procesales con los que contaba» (consid. 29).

"Los argumentos expuestos sellan, definitivamente, la suerte adversa del referido planteo.

"4. Sentado ello, y adentrándonos en el análisis de los agravios esbozados por el recurrente que refieren a la arbitrariedad en que incurriera la Alzada en la valoración de la prueba, cabe señalar que los mismos no han de prosperar pues, de los fundamentos del escrito recursivo y su liminar confrontación con la sentencia impugnada, surge que pese a invocarse cuestión constitucional, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, prueba y derecho aplicable efectuó el A quo en ejercicio de funciones propias y, por ende, ajenas al recurso extraordinario intentado.

"En efecto, sabido es que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:264:301; 269:43; 279:171; 279:312; A. y S., T. 148, pág. 68; T. 149, pág. 245; T. 154, pág. 171, entre muchos otros), y que si bien dicha regla no se erige en obstáculo para que este Tribunal conozca en aquellos casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la causal de arbitrariedad, en el sub examine no se observan tales circunstancias que justifiquen su intervención.

"Por ello, es que en primer lugar, cabe distinguir que una cosa es la configuración de arbitrariedad en la valoración probatoria, que acontece cuando se prescinde de prueba decisiva, cuando se invoca una inexistente o se contradice con otras constancias de autos, y otra muy distinta es cuestionar los alcances y las significaciones de los medios de confirmación producidos, es decir el grado de convencimiento que cada uno de ellos pueda acarrear sobre la causa.

"Esto último es lo que acontece en la especie. Pues, no hay arbitrariedad en la materia, sí disconformidad acerca de su valoración y ello no constituye "per se" cuestión constitucional alguna.

"En efecto, el recurrente sostiene que la Alzada soslayó analizar la hipótesis de la defensa relativa a que el tiro que ocasionara la muerte de Lepratti podría haber provenido de las inmediaciones de la escuela, refiriendo específicamente al enfrentamiento armado entre las fuerzas policiales y civiles, producido en las inmediaciones de la misma -en la Avenida Circunvalación de Rosario- efectuando una errónea captación de los hechos, sacándolos del contexto acaecido el 19.12.2001.

"Sin embargo, el aludido déficit no se configura en la especie, a poco se observe que el A quo, avocándose al examen de las circunstancias en las que aconteció el hecho investigado, partió de la premisa fáctica de que Claudio Lepratti se encontraba subido al techo de la Escuela nº 756 -donde trabajaba-, presenciando los disturbios que se sucedían a algunas cuadras de allí, y que conforme los testimonios de Sanchez, las hermanas Cappelano y el mismo imputado, emergía con evidencia que al arribo del móvil policial al lugar no había problemas.

"Sobre tal cuestión, abundó el Sentenciante precisando que, conforme surgía de las distintas pericias efectuadas durante el desarrollo del proceso, la distancia del disparo ascendería por lo menos a 11,30 metros, lo que sumado al radio de dispersión de las municiones, resultaba «perfectamente posible que haya sido uno solo de los perdigones metálicos el que impactara debajo del cuello de Lepratti, mientras que el resto se perdiera en el aire, tal como lo señala el testigo Antonio Osvaldo Fortunato a fojas 664/665» (f. 38).

"Remarcó asimismo el Juzgador que los referidos elementos probatorios se veían reforzados con la posición que Velázquez tomó en la reconstrucción del hecho, como así también con las pruebas del Laboratorio en las que no se hallaron restos metálicos en las ropas de la víctima, lo que traía como consecuencia que el disparo se hizo a una distancia mayor a cinco metros (fs. 37vto./38).

"En otro orden, cabe reseñar que tampoco se advierte entidad, en pro de la demostración de la arbitrariedad del fallo, en las alegaciones referentes a que Velázquez habría portado un arma de fuego cargada con municiones anti tumulto (AT, con postas de goma), como así también en el hecho de que la alegada arma habría sido recibida por el inculpado ya cargada.

"Es que, en este punto la Sala, para convalidar el fallo emanado del Juez de grado entendió que se encontraba acreditado que «Lepratti falleció como consecuencia del disparo de una posta metálica que se corresponde con aquellas con las que se cargan los cartuchos de Propósito General (PG) que usan las fuerzas de seguridad», y que según la peritación efectuada por la División de Policía Científica «Rosario» de la Gendarmería Nacional «es posible cambiar postas de goma por perdigones u otros elementos, de acuerdo a la voluntad del tirador sin que queden indicios o evidencias que permitan establecer dicha acción».

"Sin embargo, precisó luego la Alzada que tal conjetura devenía innecesaria, si se tomaba en consideración que tanto los testigos, como los tres agentes intervinientes coincidieron en señalar que «hubo tres disparos», concluyendo en que debieron haberse recogido tres cartuchos servidos y, en su defecto, sólo se encontraron dos servidos y uno intacto. Es decir -agregó el Sentenciante- "nunca se recogió el tercer cartucho disparado".

"Concluyó, de esa forma, el Judicante, que estaba indubitablemente probado con el acta de secuestro del cartucho servido existente en la recámara de la escopeta Itaka, más el cartucho intacto marca Fiocchi que estaba en la recámara de la escopeta Magtech "que esa fue la única munición secuestrada" (f. 39vto.).

"En otro orden, y en cuanto a la crítica sustentada por la defensa del imputado en relación a que la trayectoria del proyectil fue ligeramente descendente, de derecha a izquierda, cuando en realidad tendría que haber sido -conforme la posición de la víctima y del justiciable- de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, se advierte que la Sala, analizó la cuestión tomando en cuenta el relato de los testigos que habrían indicado que al "momento de recibir el disparo Lepratti no se hallaba erguido sino con su torso doblado para adelante para poder dirigirse y ser oído por los policías a los que increpaba e insultaba, de suerte tal que el disparo que tiene una dirección ascendente respecto al piso, no la tiene cuando el cuerpo se encuentra inclinado hacia adelante, y así nos encontramos que el ingreso del proyectil en la zona superior del pecho se corresponde con la altura en donde quedó alojado el perdigón y de donde se lo extrajo...", agregando los Sentenciantes que resultaba perfectamente lógico que la dirección del proyectil fuera de derecha a izquierda y no a la inversa, conforme las fotos de la reconstrucción del hecho y los dichos del propio Velázquez que evidencian la ubicación desde donde se hicieron los disparos con relación a donde estaba inclinado Lepratti (fs. 38vto./39).

"Lo hasta aquí reflejado, resulta suficiente como para considerar que carecen de entidad los reproches tendentes a hacer ver que la Sala se apartara de pruebas objetivas para darle preeminencia a las testimoniales de las hermanas Cappelano, Portesio e Higinio Sanchez, pues de la lectura de la decisión impugnada logra apreciarse que el Juzgador no sólo se apoyó en las declaraciones efectuadas por los testigos aludidos, sino además en los dichos de los agentes policiales que también participaron en el hecho investigado, entre los cuales se encontraba obviamente Velázquez, alcanzando un plexo de pruebas que arrojaban certeza acerca de la responsabilidad que cabía atribuir al recurrente en el hecho que se investigara, con lo cual se desvanece también el pretendido reproche esgrimido por el quejoso respecto a que no aplicó el A quo el "in dubio pro reo".

"Asimismo, cabe precisar que idéntica suerte adversa deben correr los reparos dirigidos a cuestionar la decisión impugnada en lo que respecta a la faz civil de la resolución oportunamente apelada, desde que las genéricas alegaciones que esgrime el recurrente sólo denotan su desacuerdo con los argumentos con que la Alzada se explayara sobre la misma, brindando en apoyo de su posición suficientes razones que en modo alguno logran ser rebatidas por la defensa del imputado en su presentación recursiva.

"Por último, es dable señalar que la mera alegación de "gravedad institucional" tampoco puede sortear la apertura de esta instancia, toda vez que amén de que la recurrente no la fundamenta idóneamente, no se advierte ni se demuestra que lo resuelto exceda el mero interés particular del litigante para afectar el de la comunidad.

"En punto a ello, es doctrina de este Cuerpo que no cabe invocar la gravedad institucional a fin de habilitar la instancia extraordinaria si el agravio se basa en una cuestión de interpretación de normas -comunes y procesales- hallándose la sentencia fundada en los hechos de la causa y el derecho que el Tribunal estimó aplicable, por cuanto la referida doctrina requiere que el conflicto exceda el marco del interés puramente individual para afectar el de la comunidad, circunstancia que el recurrente debe demostrar configurada en la especie (A. y S., T. 161, pág. 104, entre muchos otros).

"De todo lo apuntado, cabe concluir que la cuestión no resulta idónea para franquear la vía ensayada, desde que los agravios conducen al examen de temas de hecho, prueba y derecho común que fueron resueltos con fundamentos suficientes del mismo orden que permiten desechar los vicios de arbitrariedad acusados. Ello así puesto que, al no haberse demostrado que tales apreciaciones resulten ilógicas o irracionales, aquéllos no logran transponer el límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

"Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: rechazar la queja interpuesta".




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