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 domingo, 13 de febrero de 2005  
Opinión
El riesgo de que se pesifiquen todos los depósitos judiciales
Tal decisión sería un doble perjuicio para los acreedores de procesos judiciales, en especial las quiebras

Juan A. Venturini (*)

Se completó la integración de la Corte Suprema, y con ello vuelve la posibilidad de que se resuelvan asuntos de importancia, entre ellos la pesificación de los depósitos atrapados en el sistema financiero en la crisis. Como caso particular, también está el tema de los depósitos judiciales.

Un pronunciamiento distinto al de los casos "San Luis" y "Smith" para los depósitos fue emitido por la Corte Suprema en el más reciente fallo "Bustos", suscitó controversias en las instancias inferiores. Por eso, el máximo Tribunal estaría obligado a emitir un nuevo fallo sobre el punto.

En ese marco, también es incierta la situación de los depósitos judiciales realizados en moneda extranjera, los cuales recibieron reiterados pronunciamientos en primera y segunda instancia en el sentido de que quedaron afuera de la reprogramación y no corresponde la pesificación.

En el caso Bustos, la Corte Suprema manifestó a través del voto de tres de sus miembros: "Si lo que pretende (la actora) son dólares, por dos veces el Estado le ha ofrecido bonos por el monto originario del depósito, que, si bien tienen plazos más largos -pero, en todo caso, bastante más cortos que los emitidos con igual fin en 1990 con el aval constitucional de la mayoría de esta Corte".

El Tribunal reprocha a los ahorristas el no haber "aprovechado" las ofertas realizadas por el gobierno a través de los regímenes opcionales previstos por los decretos 905/02 y 739/03, obviando que tales normas nacieron precisamente como consecuencia de los fallos San Luis y Smith de la Corte, cuando tenía una integración distinta.

Estos decretos apuntaban a que, quienes reunieran en conjunto las características de:

u Ser titulares de depósitos realizados en el sistema financiero en moneda extranjera.

u Que los mismos hubieran sido objeto de reprogramación.

u Y hubieran sido objeto de pesificación (1,40 pesos más CER por cada dólar) podrían recibir tales importes en pesos, a cuenta, y por la diferencia entre esa cifra y el valor en pesos de sus imposiciones originales recibir títulos públicos emitidos por el Estado en pesos o dólares.

En definitiva, se ofreció a los ahorristas la posibilidad de recuperar sus fondos depositados, una parte en moneda nacional, y por la diferencia sacrificar el resto de sus depósitos iniciales. Lo cierto es que, al cabo de los plazos involucrados, se recibiría el 100% del depósito originario al momento de la crisis, sufriendo -eso sí- las consecuencias de una indisponibilidad parcial.

La negativa a aceptar este ofrecimiento, según pareciera ser el criterio mayoritario de la Corte, es razón suficiente para condenar a los ahorristas a perder el tramo de compensación en títulos públicos. Si se computan los costos, costas y sinsabores de los titulares de ahorros, no pareciera ser este razonamiento el mejor para restablecer el equilibrio perdido. Una solución de "mal menor" sería la reimplantación de las operatorias de los decretos 905/02 y 739/03, como propusieran algunos legisladores nacionales.

Sin compartir el razonamiento y solución expuestas, al igual que la mayor parte de los tribunales del país, cabe analizar si estos mecanismos de reintegro instrumentados para los ahorristas resultan válidos y aplicables para el caso especial de los depósitos judiciales en moneda extranjera.

Algunas consideraciones del voto de mayoría de la Corte en el caso Bustos descalificaron las decisiones de los juzgados que por diferentes vías ordenaron y/o facultaron la colocación de fondos recibidos en las causas judiciales en moneda extranjera.

No vale la pena abundar en tales disquisiciones, toda vez que la obligación de los magistrados y sus colaboradores está orientada a pugnar por la defensa de los intereses de las partes que litigan, y no hay razón alguna para subsidiar al sistema financiero con fondos que no queden resguardados del paso del tiempo, expuestos a desvalorizaciones que tornarían nulas cualquier expectativa de resarcimiento luego del debate judicial. Esto vale especialmente para el caso de concursos y quiebras, donde los fondos pertenecen a las masas de acreedores, ya de por sí perjudicadas por el propio devenir de los procesos falenciales. Ni qué decir de las usuras pupilares y tantas otras realidades judiciales.

Repasemos. Hemos visto que los ahorristas tuvieron (y podría aspirarse a que vuelvan a tener) la posibilidad de salir del conflicto a partir de los mecanismos previstos en los decretos 905/02 y 739/03. Por otro lado, subsisten los debates por la cuestión de los depósitos judiciales y se hace necesario efectuar un análisis específico. A poco de andar vemos que de los tres requisitos para incorporarse al régimen de aquellos decretos, en el caso específico que analizamos, no se cumplieron, ni se satisfacen a la fecha.

Esa afirmación se basa y surge de la propia normativa emanada del Banco Central, que estableció: "En el caso de los depósitos judiciales constituidos con fondos originados en las causas en que interviene la Justicia, los bancos depositarios deberán acreditar los fondos de las cuentas que indiquen los beneficiarios de las libranzas emitidas por los juzgados o emitir cheque mostrador o cheques de pago financiero a su favor. Igual procedimiento se observará con los depósitos a plazo fijo, a su vencimiento, en caso de que no sean renovados".

En la previsión del esquema general de indisponibilidad de fondos (luego denominado de "reprogramación"), los fondos judiciales, debieron ser por vía de excepción, de libre disponibilidad.

Pero hay más. El 25 de marzo de 2002 el Central emitió un comunicación y por segunda vez se expide sobre el punto de los depósitos judiciales disponiendo en el título: "Se excluyen de los alcances de la reprogramación" a "los depósito efectuados por orden de la Justicia con fondos originados en las causas en que interviene".

Queda claro que los depósitos judiciales, estuvieron expresamente fuera de la reprogramación y nunca pudieron ser parte ni incorporarse a los regímenes de los decretos que, como solución, el fallo del caso Bustos la Corte Suprema parece propugnar.

Los depósitos judiciales realizados en moneda extranjera constituyen un caso diferente al de los ahorristas. Pretender que las normas genéricas sobre tratamiento de tales depósitos sean las mismas para ambos casos determinará que los primeros sean injustamente y particularmente castigados, toda que ni siquiera pudieron acceder a la compensación complementaria prevista en los decretos 905/02 y 739/03.

Estaríamos frente a un doble y deliberado perjuicio para los acreedores de procesos judiciales, en especial quiebras).

Sería altamente deseable que tanto el Poder Ejecutivo, como el Legislativo, tomen a su cargo la solución de estos conflictos, toda vez que fueron sus propias decisiones las que originaron los desequilibrios cuyo restablecimiento -con enorme costo- se discute hoy en sede judicial.

(*) Síndico de la quiebra del ex-BID.
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