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 domingo, 18 de enero de 2004

Los alcances de la 5.110 en la construcción
Según los autores, la API se excede en su pretensión recaudatoria sobre los aportes sociales

Miguel Pavón / Agustín Lotito (*)

Por medio de la ley 5.110 se crea la Caja de Pensiones Sociales de la Provincia de Santa Fe, con el objeto prestar asistencia social mediante el otorgamiento de pensiones a los ancianos, inválidos, madres y menores indigentes, en determinadas condiciones que la misma ley prevé.

El artículo 27 del texto legal determina los aportes con que se constituirá el fondo para atender los servicios sociales y los gastos de administración, fijándose en el artículo 28 la principal fuente de financiamiento del sistema, cual es el aporte patronal obligatorio del tres por ciento (3%) sobre el monto mensual devengado en concepto de remuneración a las personas que guarden con el aportante una relación de dependencia.

Agregando que "a los fines del presente artículo se entenderá por relación de dependencia y remuneración a cualquiera de los modos y formas establecidas por la legislación laboral o administrativa de fondo".

La Subdirección de Asesoramiento Fiscal Santa Fe, mediante informe número 140/02, consideró que la asignación no remunerativa de carácter alimentario establecida por el decreto 1273/02 del PEN, por ser asimilable al concepto de asignación familiar, no integra la base imponible para la determinación de los aportes sociales de la ley 5.110.

No obstante, la Dirección General Técnica y Jurídica de la Administración Provincial de Impuestos (Santa Fe) produjo el 10/09/02 un informe que lleva el número 793/02, en el cual concluye que el aumento general establecido por el decreto nacional 1273/02 es parte integrante de la base imponible para la determinación de estos aportes.

Cabe destacar que la DGTJ a través del dictamen número 06/93 ratificado por el informe 844/99 había sentado criterio sobre los conceptos remunerativos pasibles del aporte del citado artículo 28.

Dicho dictamen expresa que la Ley 5110 nos remite a la legislación laboral o administrativa de fondo, tal los artículos 103 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, como así mismo el artículo 10 de la Ley 18037 (anterior ley de Jubilaciones y Pensiones) y en forma enunciativa indica que "se considera remuneración..., todo ingreso que perciba el afiliado en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, SAC, salario, honorarios, comisiones, participaciones en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habitual y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda retribución cualquiera fuere la denominación..."

Si bien dicha asignación no remunerativa de carácter alimentario está sujeta a aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y al INSSJP, ello no la transforma en "remuneración" ni le quita el carácter de "asignación no remunerativa", ya que los aportes y contribuciones no se efectúan en razón del carácter de la asignación, sino porque el decreto de otorgamiento así específicamente lo dispone.

A pesar de no encuadrar en el concepto de remuneración establecido por la legislación laboral o administrativa de fondo a que la propia ley remite, la Administración (con disidencias internas) así la considera y en ese entendimiento pretende su inclusión en la base de cálculo para liquidar el aporte patronal.

Si bien el incremento no remunerativo de carácter alimentario iniciado con el decreto 1273/02 y ampliado hasta $ 200 por sucesivos decretos de igual naturaleza va perdiendo significación por su incorporación progresiva a la remuneración del trabajador dispuesta por el decreto 392/03, fue significativa durante los meses de plena vigencia y se vislumbra su resurgimiento con la nueva tendencia de mejora laboral anunciada por el PEN.


Tickets y vales
La Dirección General Técnica y Jurídica en su informe 844/99 argumenta que los tickets canasta o vales alimentarios forman parte del salario del trabajador, por así determinarlo el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo al indicar que "el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador con ciertas y determinadas excepciones", las cuales son enumeradas taxativamente.

Por ello, concluye la Administración que los montos abonados en concepto de ticket canasta o vales alimentarios deben formar parte de la base para el cálculo de los aportes sociales de la Ley 5110.

Esta argumentación es subjetiva y forzada porque el artículo 103 bis de la misma Ley de Contrato de Trabajo califica a estos vales como beneficios sociales no remunerativos, y más aún el artículo 105 bis reafirmaba que "este beneficio no tendrá carácter remuneratorio a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto".


Desgravación
Otra cuestión de especial interés para la actividad de la construcción tiene que ver con que la ley 5110, con la modificación del año 1994, en su artículo 285, establece que "el aporte patronal es obligatorio y se calculará aplicando la alícuota del 3% sobre el monto mensual devengado en concepto de remuneración a las personas que guarden con el aportante una relación de dependencia".

La alícuota prevista en el primer párrafo de este artículo se disminuirá en un 33% a las empresas que desarrollen "actividades industriales" incluyendo construcción".

El mismo artículo 28 establece que la reducción será operativa cuando comiencen los beneficios de la exención en el impuesto sobre los ingresos brutos. Hecho que se produce para la construcción, que queda alcanzada con la alícuota reducida del 2,01% (3% disminuida en un 33%).

No obstante haber admitido la API la posibilidad del cómputo del crédito fiscal para la construcción, en el mes de febrero de 2001 revisa su interpretación, y le niega el derecho. Pero la API va más allá, interpretando retroactivamente que la reducción proveniente del 4º párrafo del art.28 de la ley 5110 no alcanza a la construcción.

No podemos admitir el cambio de criterio cercenando el legítimo derecho de contribuir con la tasa disminuida del 2,01%. Por eso, pretendemos que cese la administración en su avance recaudatorio sin sustento legal, "legitimándolo" mediante dictámenes propios elevados por sus funcionarios a rango superior al de la ley.

En cuanto al plan de facilidades de pagos en vigencia, referido a los temas planteados y a otros de similar conflictividad, cada contribuyente deberá evaluar su propia situación para tomar la mejor decisión al respecto, no desechando entre las alternativas encarar una acción judicial declarativa de certeza solicitando, además, se ordene extender la vigencia del Plan de Facilidades de Pago hasta el pronunciamiento.



(*) Contadores públicos

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Las constructoras se quejan de la interpretación de la API.

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