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martes,
13 de
septiembre de
2005 |
Reflexiones
Concubinato, elección de estos tiempos
Verónica Castro (*)
Para poder hablar de los efectos que trae aparejados el concubinato es importante definir qué entendemos por tal. Inicialmente diremos que "es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital en común, sin estar unidos en matrimonio".
Generalmente se ha sostenido que esa situación de hecho posee dos caracteres dignos de destacar: estabilidad y permanencia, quedando por lo tanto excluidas de este concepto, tanto la unión transitoria de corta duración, como las relaciones sexuales estables, pero que no estén acompañadas de cohabitación.
Ahora sí estamos en condiciones de esbozar las consecuencias o efectos de lo que vulgarmente llamamos "vivir en pareja".
La ley de contrato de trabajo contempla la institución de la muerte del trabajador y la indemnización que corresponde por ese hecho. La norma precitada equipara a la concubina con la cónyuge ante esa situación en los casos siguientes: a) Si el trabajador fallecido hubiere sido soltero o viudo, la concubina recibirá la indemnización si hubiere vivido durante un mínimo de dos años inmediatos anteriores al fallecimiento de su compañero. b) Si el trabajador fuera casado y falleciera, igual derecho tendrá la concubina cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuvieren divorciados o separados de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento. La compañera para tener derecho a recibir la indemnización por muerte de su concubino deberá acreditar que su compañero estaba casado, separado de hecho por culpa de la esposa o de ambos, ya que si la esposa es inocente de la separación la concubina no tendrá derecho alguno.
Además la preceptiva vigente en materia laboral establece que en el supuesto de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en concubinato, la compañera gozará de una licencia de tres días corridos.
En cuanto a otro de los efectos destacables que trae aparejada dicha situación es en lo referente a régimen de pensiones. El concubino/a podrá acceder a ella -pensión- siempre y cuando acredite una convivencia de cinco años como mínimo anteriores inmediatos a la muerte del conviviente, en caso de que el fallecido fuese separado de hecho de su cónyuge. En cambio, en el caso de que hubiese descendencia reconocida entre los concubinos o el compañero fuese viudo, soltero, separado o divorciado legalmente, el plazo exigido será de dos años.
Existen tres situaciones en que la pensión se dividirá por partes iguales entre la concubina y la viuda: cuando la cónyuge estuviese recibiendo alimentos al momento del fallecimiento de su marido o los hubiera reclamado fehacientemente en vida de éste, o cuando el muerto fuera el culpable de la separación.
Es importante también destacar la cuestión filiatoria de los hijos nacidos de concubinos. El Código Civil prevé que el concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, admitiendo siempre prueba en contrario. Con respecto a la titularidad de la patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales nacidos de concubinos la detentan ambos padres; y su ejercicio corresponderá también a ambos si conviviesen, de lo contrario a aquel que tenga la guarda de los menores.
Un tema de suma importancia lo constituyen los bienes que van adquiriendo los concubinos durante la vigencia de la relación. Hay quienes sostienen que puede surgir lo que llamamos una sociedad de hecho, mientras otros hablan de una comunidad de intereses. Lo remarcable de todo esto es que la existencia de concubinato demostrado no genera automáticamente la existencia de dicha sociedad en cuanto a los bienes como sucede en el matrimonio (desde el día en que la pareja contrae enlace comienza lo que llamamos sociedad conyugal, independientemente de lo que cada integrante de la pareja logre económicamente).
Aquí hablaremos de sociedad de hecho siempre y cuando se prueben los aportes realizados por cada uno, admitiéndose cualquier medio de prueba, de lo contrario cada concubino será dueño exclusivo de los bienes que vaya adquiriendo.
En lo que a obras sociales se refiere, la ley respectiva amplía el concepto de "grupo familiar", incluyendo entre otros a las personas que convivan con el afiliado titular y reciban de él un ostensible trato familiar, no exigiéndose que estén a cargo del titular.
La ley de donación de órganos para trasplante establece que sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz, mayor de 18 años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción, su cónyuge o una persona que conviva con el donante no menos de tres años, en forma inmediata e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos años si de dicha relación hubieren nacido hijos.
Para el caso que en vida no haya manifestado la voluntad de ser donante, la ley prevé que podrá suplirla el cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres años en forma inmediata, continua e ininterrumpida.
En lo relativo a violencia familiar, las leyes respectivas, tanto a nivel provincial como nacional, disponen la aplicación de sus disposiciones a todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A cuyos efectos se entiende por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Es dable destacar dos efectos fundamentales que hacen a la vida concubinaria: uno, que a diferencia del matrimonio, el concubinato no genera la obligación alimentaria, es decir los concubinos no se deben alimentos bajo ningún concepto. Y el otro, que no existe vocación sucesoria entre ellos, jamás serán herederos forzosos uno ante la muerte del otro.
(*) Abogada, docente de la
Facultad de Derecho de la UNR
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