Año CXXXVI
 Nº 49.805
Rosario,
lunes  07 de
abril de 2003
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Reflexiones
La quiebra y la sociedad conyugal

Carlos María Corbo (*)

El régimen patrimonial del matrimonio en nuestro sistema jurídico es el de la comunidad de intereses que consiste, en esencia, en lo siguiente: cada cónyuge tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales de su titularidad. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, según reza el Código Civil. Corresponde aclarar que esa norma ha quedado invalidada por la reforma constitucional del año 1994 que dispuso la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, abatiendo lo que se consideraba un resabio machista, por lo que la administración de esos bienes dudosos ha quedado en cabeza de ambos cónyuges, conforme a la disposición que por gozar de rango constitucional, prevalece sobre lo preceptuado en el derecho interno.
Recordemos que bienes propios, sintetizando el concepto en homenaje a la brevedad, son fundamentalmente los que cada cónyuge lleva al matrimonio y los adquiridos por herencia, donación o legado, sin perjuicio de otras categorías que aquí obviaremos. Gananciales son los adquiridos durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado y los obtenidos, durante el matrimonio, por compra u otro título oneroso, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges, y los restantes casos enumerados en el art. 1272 del Código Civil que omitimos mencionar por razones de espacio.
Con relación a terceros, en materia de deudas rige el principio de la separación, es decir que los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera, no responden por las deudas del marido, y viceversa, salvo la excepción que la ley 11.357 prevé cuando dispone que un cónyuge solo responde frente a las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes, con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los gananciales que administre.
Así reseñados sucintamente los principios elementales del régimen patrimonial del matrimonio y de las deudas u obligaciones, veamos su comportamiento frente a los casos de concurso preventivo y de quiebra. En el caso de concurso preventivo de uno de los cónyuges, el mismo deberá requerir el asentimiento del otro, además de la autorización del juez competente, para disponer o gravar los bienes gananciales de titularidad del concursado, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles de registración obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de persona, la transformación y fusión de éstas.
También deberá requerir autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la ley concursos y quiebras.
En el supuesto de que sea decretada la quiebra de uno de los cónyuges, en plena vigencia de la sociedad conyugal, el desapoderamiento, efecto típico del instituto de la quiebra, alcanza a los bienes propios y a los gananciales de titularidad del fallido, a la parte que le corresponda en los gananciales de titularidad conjunta, y al
50 % de los bienes de origen dudoso o titularidad incierta.
El artículo 107 de ley de concursos y quiebras dispone que el desapoderamiento impide que el fallido ejercite los derechos de disposición y administración con fines conservatorios y para asegurar la garantía común de los acreedores, pero no se produce una transferencia de propiedad a éstos de los bienes del fallido.
Los bienes excluidos del desapoderamiento están enumerados en el art. 108 de la ley concursal. El artículo 1294 del Código Civil dispone que uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Este dispositivo aparece como contradictorio con nuestro régimen de sociedad conyugal, ya que permite la disolución de la misma al aceptar la separación de bienes en los supuestos allí previstos, pero con subsistencia del vínculo matrimonial. Clara contradicción la que deriva de la desaparición de la sociedad conyugal con permanencia del ligamen matrimonial. La norma aludida, prevista para el concurso y la mala administración, no es aplicable al caso de quiebra de un cónyuge.
Si durante la comunidad de vida de un matrimonio se decretare la quiebra de uno de los cónyuges existiendo bienes gananciales bajo la titularidad del quebrado, y el otro cónyuge en un intento desesperado para salvaguardar sus derechos en expectativa sobre los gananciales, peticionare la separación judicial de bienes invocando la mala administración del quebrado (art. 1294) no prosperaría, si previamente no se desinteresase a los acreedores de la quiebra, quienes tienen derecho a ir contra los bienes gananciales de titularidad del fallido, y avanzar sobre lo que hasta ese momento eran sólo derechos en expectativa del cónyuge "in bonis" o no quebrado.
Si después de pagarse a los acreedores en su totalidad quedare un remanente, ese saldo es de carácter ganancial y se dividirá por mitades, recién al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Cabe preguntarse por qué razón ese remanente no tiene como destinatario exclusivo al cónyuge "in bonis". La respuesta es la siguiente: el cónyuge no quebrado, al igual que el fallido, tiene sólo derechos en expectativa a su favor sobre ese saldo y reconocerle al no quebrado la totalidad a su favor implicaría tanto como admitirle la calidad de acreedor de un derecho efectivo equivalente al de un acreedor de dominio.
Un problema que se presenta con frecuencia es el de matrimonios divorciados que mantienen los bienes indivisos porque proceder a la división implicaría incurrir en una serie de gastos judiciales que prefieren evitar. Pero he aquí, que en tal situación se corre el peligro de que el titular de los bienes gananciales caiga en quiebra y se generen consecuencias perjudiciales para el cónyuge "in bonis" ya que la quiebra alcanzaría a los bienes propios del fallido y a la totalidad de los gananciales deduciéndose las deudas de ambos cónyuges, por cuanto al no admitirse la limitación de las responsabilidades de los cónyuges, la liquidación debe hacerse sobre una masa única de bienes.

(*) Abogado
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