Luis María Corbo (*)
En nuestro país y particularmente en la ciudad de Rosario se vienen produciendo desde hace algunos años casos de animales, especialmente perros, que al atacar a personas han provocado daños, en muchas oportunidades mortales, por lo que el problema adquiere una relevancia de primer orden y merece ser analizado desde múltiples puntos de vista, aunque aquí lo haremos exclusivamente desde el ángulo jurídico. Los sujetos pasivos de esos ataques han sido fundamentalmente niños y ancianos, lo que hace que el impacto social cada vez que se hace público un caso sea de una resonancia significativa. Frente a la frecuencia cada día mayor de ataques de animales causando daños a seres humanos, en muchos países se han dictado normas regulatorias en defensa y para garantizar adecuadamente la seguridad pública. En España se ha sancionado una ley referida al régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos donde prevalece la opinión de que la peligrosidad canina depende esencialmente de factores ambientales y no genéticos. Por ello, se ha considerado que para disminuir los riesgos y ataques a personas, que en muchos casos han llevado a la muerte del atacado, es necesario regular con meticulosidad el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos y adoptar medidas tendientes a mejorar las prácticas de adiestramiento para evitar el fomento de su agresividad. El Código Civil argentino en distintas disposiciones regula el problema de la responsabilidad emergente del daño causado por animales. El artículo 1124 dispone: El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario. Hay aquí una presunción de culpa a cargo del propietario o guardián del animal. Siguiendo al Dr. Luis Andorno en su obra "El art. 1113 del Código Civil", quien al recordar la opinión del eminente jurista Alfredo Orgaz, sostiene que la responsabilidad establecida en primer lugar sobre el dueño, no lo es por el mero hecho de ser propietario del animal (el autor se refiere a la cosa), sino porque es el que ordinariamente se sirve del animal y tiene a su cargo el deber de vigilancia. Aquí el dueño responde en tanto "guardián" del animal. En resumen, se presume, salvo prueba en contrario, que la responsabilidad es del dueño en primer término y del guardián en segundo lugar, nombre con el que la ley designa a la persona, propietaria o no, que tiene el animal en su poder y que es quien ejerce de hecho o de derecho un poder de mando o control sobre el mismo. La norma del artículo 1124 del Código Civil comprende toda clase de animales y se refiere a los daños causados por una reacción espontánea e instintiva, excluyendo toda incitación humana, ya que de existir ésta, se de aplica el dispositivo del artículo 1125 que ordena que si el animal que hubiere causado el daño fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño. Hay aquí un desplazamiento de la responsabilidad. La jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad de los daños causados por un animal recae en primer término sobre su propietario y en segundo lugar sobre aquella a quien se lo ha confiado para servirse de él o guardarlo de un modo permanente, aunque no lo explote económicamente. Cabe aclarar que la responsabilidad del propietario y guardián no es conjunta, ya que la de uno excluye a la del otro según alguna jurisprudencia, contradicha por otros fallos que se han pronunciado en sentido contrario. Una Sentencia judicial ha reconocido que el propietario que entrega un animal a otra persona para que se sirva de él, es decir para que ejerza la guarda, y no le advierte sobre sus hábitos agresivos, es responsable por los daños que el animal cause a su guardián. La responsabilidad consagrada en el artículo 1124 del Código Civil reside en la falta de vigilancia o custodia del animal y el daño ocasionado hace presumir la omisión o insuficiencia de tales cuidados, presunción que solo se destruye por algunas de las causales contemplada por los artículos 1125, 1127 y 1128 del Código Civil, las que deben ser plenamente acreditadas. Ya hemos hecho referencia a la falta de responsabilidad del dueño cuando el animal ha causado el daño excitado por un tercero (art. 1125). Otro caso en que cesa la responsabilidad del dueño es aquel en que el animal causante del daño se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de su guarda.(art. 1127). Cesa también la responsabilidad del dueño del animal en el caso en que el daño causado por el mismo hubiese provenido de fuerza mayor o de culpa imputable al damnificado (art. 1128). La responsabilidad que consagra la norma del artículo 1124 del Código, no se funda en una simple presunción iuris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo. Por el contrario, es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella, ha dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín La referencia que este fallo hace al riesgo nos obliga a esclarecer brevemente el contenido de la teoría del riesgo, que es la que pone la obligación del resarcimiento del daño a cargo de quien realiza una actividad riesgosa o peligrosa prescindiendo de la existencia de culpa. Responde por el solo hecho del riesgo, objetivamente asumido. (*) Abogado y docente de la Universidad Abierta Interamericana
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