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 martes, 24 de julio de 2007  
Fallo completo del caso Poremba

Acuerdo N° 223 T° IV F° 431 vistos: En la causa nro. 1634/2006 de trámite en la Sala Penal I de la Exma. Cámara de Apelación en lo Penal, integrada por los Dres. Ernesto A. Pangia, Alberto P. Bernardini y Eduardo D. Sorrentino, constituido en Tribunal de Instancia Unica y de trámite oral, y concluidas las audiencias de sustanciación de prueba, debates y alegatos, corresponde según se resolvió en fecha 02/07/2007 el dictado de la respectiva sentencia.

Los autos se siguen a Herrera Lucía Mirta, argentina, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 15/04/84 en Rosario, Santa Fe, domiciliada en calle Punta del Indio 7950 de Rosario, hija de Ricardo Víctor Herrera y de Mirta Luisa Malla, titular del DNI: 30.704.728, Prio. N° 1.475.385 Sección I.G..

Según surge de la requisitoria fiscal de fs. 326/330 vta. se atribuye a la encartada, haber ascendido junto a otra mujer al taxi Renault 9 R.A. 3051 en calle Ovidio Lagos en las proximidades de la Jefatura de Policía, y al llegar al Camino Nuevo a Soldini, a la altura del 3500, exigirle al chofer bajo amenaza, portando un arma de fuego, el dinero de la recaudación, y tras entregarle éste la suma aproximada de cuarenta pesos, efectuarle un disparo que impactó debajo de la articulación del hombro derecho, herida que derivó en su fallecimiento, suceso acaecido el día 4 de enero de 2006 siendo las 21 horas aproximadamente. El actor penal subsume dicha conducta en los ilícitos de homicidio en calidad de autora en concurso real con robo calificado por uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo ha sido comprobada, en calidad de autora, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, en calidad de autora ( arts. 79, 80 inc. 7, 45, 55, 164, 166 inc. 2 segundo párrafo, 45, 55, 189 bis inc. 2 cuarto párrafo y 45 todos del Código Penal).

Sustentó su requerimiento en las actas de procedimiento policial de fs. 1/2 y 3/4; testimoniales de Gladys Mabel Poremba de fs. 10, 21 y 110; testimonial de la víctima Jorge Poremba de fs. 11; Inspección ocular de fs. 14; testimoniales de Alfredo Víctor Vera de fs. 34/35, 103 y 211; acta de inspección ocular y croquis del hecho de fs. 36/37; informe pericial biológico sobre las prendas de la víctima de fs. 44; informe pericial balística de fs. 43; informe de Sanatorio Laprida de fs. 46; Historia Clínica de fs. 47/59; examen del cadáver de fs. 61; croquis efectuados por la sección de planificación y arquitectura de la UR II de fs. 70/71; acta de defunción de fs. 77; Historia Clínica de Sanatorio Plaza de fs. 78/83; vista fotográfica del lugar del hecho de fs. 91/92; testimoniales de Cristian Acosta y Gerardo Coria de fs. 104/106; testimonial de Oscar Antonio Alegre de fs. 107; testimonial de Carmen Eugenia Gómez de fs. 108; testimonial de Luis Minucci de fs. 116; testimonial de Leonardo Mansilla de fs. 119; autopsia de fs. 120/134; testimonial de Adriana Noemí Bugliotti de fs. 165; testimonial de Mirta Alicia Malla de fs. 164; testimoniales de Silvia Mariana Ríos de fs. 189 y 208; indagatoria de la imputada Herrera Lucía de fs. 204; testimonial de Norma Aldana de fs. 210; allanamiento en domicilio de Roxana Portillo de fs. 263; reconocimiento de rueda de personas por parte de Carmen Eugenia Gómez de fs. 275; vistas fotográficas de prendas secuestradas de fs. 281/284; informe sobre detención de Roxana Portillo el 06/01/2006 por un hecho de robo de fs. 285; ampliación indagatoria de la justiciable de fs. 288.

A su turno, contesta la requisitoria la defensa de Lucía Mirta Herrera negando absolutamente la participación de su asistida en el hecho imputado. Subsidiariamente y para el supuesto de considerársela autora del hecho, propone se la condene por homicidio en ocasión de robo, remitiendo a la contestación de la requisitoria de fs. 347/350, pieza procesal que la defensa da por reproducida.

Elevados los autos a esta instancia y declarada admisible la opción de juicio oral, luego de los trámites de rigor se produce la audiencia de debate de cuyo desarrollo dan cuenta las actas de fs. 401/402 y las grabaciones realizadas durante las mismas.

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Ernesto A. Pangia, Dr. Alberto P. Bernardini y Dr. Eduardo D. Sorrentino.

Voto del Dr. Pangia:

Concluida la audiencia de debate y escuchada las conclusiones de las partes, solo resta emitir el pronunciamiento definitivo.

No cabe duda de la materialidad del hecho --que culminara con la infausta muerte del taxista Jorge Poremba-- debiendo analizarse a la luz de la sana crítica la autoría y responsabilidad penal que la fiscalía le adjudica a Lucia Mirta Herrera.

Sabido es, que para reconstruir históricamente un hecho criminoso, el único medio con fuerza idónea es la prueba y solo a través de su evaluación surgirá el elemento que permita corroborar o descartar una hipótesis. En este caso puntual la autoría endilgada a Herrera.

Comulgan el señor Fiscal de Cámara y la Defensa, en la ausencia de prueba directa del suceso en cuanto no existe un sujeto que haya conocido el hecho sin intermediario, aunque a mi criterio, Alfredo Víctor Vera es un testigo directo del hecho, aún con circunstancias acotadas, que arrima datos sobre la modalidad de producción y ciertas características de la victimaria, sus movimientos, como asimismo el lugar hacia el cual huyó con quien accedió al automotor de Poremba. Ello no quita que todo el caudal informativo del que ha echado mano el actor penal para la imputación, no excede de circunstancias que le permitieron inferir la autoría de la acusada. Es decir, de indicios. Y si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad probatoria y a través de indicios se puede concluir en un condena, la fuerza probatoria de tal medio de prueba, reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indiciario) debidamente acreditado, con otro hecho desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar (Cfrme. Cafferata Nores, José en “La prueba en el proceso penal”, Depalma, Bs. As. 1994, pag. 180).

La realidad indica que en hechos delictivos que se presentan complejos, el autor se encarga de cometerlo en las circunstancias que garanticen su impunidad. El señor Fiscal de Cámara aludió a la clandestinidad, aunque ello fue cuestionado por la defensa. Pero mas allá de ese detalle, advierto que no por casualidad la víctima fue llevada al lugar un tanto despoblado donde fue robado y baleado, y si bien la zona no muestra un despoblado absoluto, sí lo suficiente para esquivar avatares que puedan servir para identificar a la autora material del homicidio, especialmente el descampado hacia el cual escapar que conecta con el viejo camino a Soldini, barrio del domicilio de la acusada. Ello coadyuva a que, gran parte de la prueba directa esté ausente, y deba recurrirse a la dificultad de las presunciones y los indicios, que deben ser plurales, precisos y concordantes para permitir, en su caso, lograr la certeza para condenar.

Admitida tal dificultad, queda a la tarea de los jueces la operación de extraer las relaciones entre las diversas circunstancias, para deducir, de su concordancia o discordancia, una conclusión probatoria.

Bien daba a entender el señor Fiscal de Cámara, y con él coincidió la Defensa, que un indicio anfibológico aislado poco puede aportar para esclarecer el hecho y no permite arribar a conclusiones seguras, aunque ambos difieren en la interpretación de lo logrado en el juicio. El primero entendiendo que lo reunido alcanza para condenar, el segundo, que no.

Va de suyo que por el principio de libertad probatoria, todo hecho puede ser acreditado por cualquier medio de prueba. Adelanto mi voto, que las pautas reunidas convergen inequívocamente en Lucia Mirta Herrera.

En esa línea de pensamiento, advierto la relevancia de algunos testimonios decisivamente comprometedores para Herrera, entre ellos el de quien llega primero al lugar del disparo, Alfredo Víctor Vera, que afirma haber escuchado un disparo de arma de fuego; vio descender del taxi a dos personas que por la forma de correr dedujo se trataba de mujeres, una de contextura mas gruesa, que fue a su criterio quien disparó por el lugar que descendió del taxi, aclarando que el conductor herido le refirió con propias palabras, que fueron “dos pendejas”. Si bien el propio testigo alude a que era de noche, que ve poco y vio el suceso desde lejos, sus dichos están animados de verosimilitud con un casi nulo margen de error, primero, por la espontaneidad de su versión, segundo, por la equidistancia con víctima e imputada ya que no conocía ni a uno ni a otra y tercero, porque los detalles que narró eran perfectamente posibles verlos.

A su vez, sus expresiones se corroboran con los reiterados dichos de la hija de la víctima Gladys Poremba, que expuso que también ante ella su padre, antes de morir, le refirió que fueron “dos pendejas”, --terminología en la que ambos coinciden-- consignando que no le cabe duda que fue Lucia Mirta Herrera la autora de la muerte de su progenitor, como también se lo dijo el Albañil Ortiz y el locutor de radio modulada donde la reportearon por el asesinato de su padre.

También el taxista Leonardo Mansilla dice que una pasajera --cuya identidad ignora-- le comentó que había sido la mas grande de las Herrera y que en la escuela donde trabajaba su madre, luego fallecida, también se relacionó el hecho con Herrera. Y si bien los testimonios aludidos no pudieron corroborase en forma directa, se hizo referencia en todos los casos pacífica y pluralmente a Lucia Mirta Herrera, existiendo coincidencia en señalarla como la matadora del infausto taxista.

Particular relevancia como prueba cargosa reviste, a mi criterio, el testimonio de Silvia Mariana Ríos. La nombrada, aún victimizada, según relata, no muestra resentimiento alguno con la imputada ni con su familia. Una cosa es exponer una afirmación incriminante por odio o enojo y otra referir con coherencia una realidad. Y al respecto, manifiesta claramente, que mientras atendía el almacén a su cargo, vecino a la familia Herrera, escuchó a Lucía que le comentaba a otro cliente que había tenido que matar a un tachero, por ortiva, destacando que la notó “nerviosa”. Y días después, acota que le confesó directamente a ella el hecho cometido, indignada, porque el gil de su padre la mandó en cana porque se mandó un moco.

Esta testigo es absolutamente relevante –debiendo valorarse su valentía para deponer en singulares circunstancias-- y aunque no logra identificar al vecino, que se habría mudado ignorándose su actual domicilio, es clara y contundente que escuchó la conversación de la confesión ante el viejo --la primera vez-- y luego se expresó en forma similar ante ella misma –la segunda vez-- lo que reviste una suerte de confesión extrajudicial. Repárese que si bien tuvo algún problema con familiares de la imputada, no los tuvo con ella directamente. Nada permite cuestionar sus dichos y en mi concepto, se la observó en la audiencia convencida de la necesidad de un aporte a la justicia ante la muerte de una persona, como antes lo expresara ante el Instructor. Su versión es realmente convincente.

Algo similar acontece con Carmen Eugenia Gómez que atiende una rotisería y reconoce a Herrera como quien entró corriendo, y como la anterior, la notó nerviosa, debiendo interpretarse que su grado de excitación estuvo motivada por su accionar criminal, no habiéndola observado en ese estado en otras oportunidades.

A tales aseveraciones se agrega el policía Oscar Antonio Alegre que afirma que lo llaman por teléfono a la central del Comando Radioeléctrico, donde presta servicio, y una señora que no pudo identificar le dijo que una de las autoras de la muerte del taxista Poremba había sido Lucía Mirta Herrera.

Aún dejando en parte de lado el testimonio de la vecina Norma Aldana, que también involucra directamente a la imputada en el crimen --en cuanto dice que el día del hecho la vio correr, perdió una ojota que no intentó recuperar y se cambió de ropa-- la animosidad con la familia Herrera de alguna manera, deja una estela de perplejidad en sus dichos, aunque no tanto, porque no comparece espontáneamente –así lo hubiera hecho si hubiera lisa y llanamente perjudicarla-- sino que fue convocada. De cualquier forma es un testimonio más que se suma a los anteriores, irreprochables aquellos, en cuanto a equidistancia y credibilidad

Los testimonios referenciados, aún en parte de las consideraciones de Aldana, lucen coherentes, y aunque ninguno es testigo ocular de la autoría del robo y del disparo, unánimemente y por distintos conductos, se centran en la acusada, reforzando la contundente versión de la hija de la víctima, Gladys Poremba, convencida de la autoría atribuida y con quien con anterioridad no tenía ningún resentimiento, ni diferencia.

A mi criterio, ninguna otra hipótesis altera el direccionamiento hacia la autoría material de Herrera y lo reunido, es mas que meros “dimes y diretes” como simplificadamente refiere la defensa. Y aunque con el allanamiento a la vivienda de la sospechada, nada relevante se logró para esclarecer el suceso, lo mismo que con la labor técnica sobre la ropa de la víctima que nada permitió obtener de relevante para la investigación, los indicios, por su pluralidad y concordancia, confluyen en Herrera.

Mas aún, la defensa minimiza el viaje de su representada a Córdoba, pero si bien puede ser realidad la habitualidad en viajar a esa ciudad para trabajar en un local nocturno --como lo refieren la sobreseída Roxana Portillo, Rocío Soledad Velloso, sus hermanos Rubén y Eduardo Herrera y su madre Mirta Malla-- no podía ignorar al irse prontamente, luego del suceso, su carácter, por lo menos de sospechada, cuando en la zona de su vivienda era notorios los comentarios de su proceder, con lo que la lógica y el sentido común indican que de no haber tenido un propósito evasivo, se hubiera quedado en nuestra ciudad a aclarar su situación, lo que avala su conexidad con el homicidio. Es decir, el detalle de que se mantuvo ausente de esta ciudad o de los lugares habituales, por haber viajado a Córdoba u otro lugar, por un lapso mayor que el acostumbrado, comulga como pauta incriminante.

Surge en consecuencia, que la endeblez de la prueba testimonial, por la falibilidad subjetiva de los declarantes, no es tal, en este caso puntual, al verse fortalecida por el número de deponentes y la coherencia en cada caso, aún desde perspectivas y tiempos distintos, de lo que infiero que las numerosas apreciaciones lucen contestes, unánimemente, en la autoría de Herrera.

No se trata, de opiniones o creencias que se transmiten y se van reciclando convirtiéndose en un instrumento equívoco para emitir un juicio sancionador. Cuántos mas circunstancias concuerdan, el error o el azar, se diluyen. La concurrencia de indicios conduce a conclusiones inobjetables y aquí no se está ante un signo equívoco aislado --lo que implicaría una débil sospecha-- sino indicios unívocos, y como tales, con similitud como prueba directa. Aún los indicios anfibológicos --que si bien individualmente pueden tener un valor muy relativo-- analizados en su conjunto adquieren preponderancia fundamental. Es decir, algunos datos pueden explicar poco, pero juntos pueden lucir sugerentes y conformar plena prueba y con ello certeza convictiva al revestir los caracteres de pluralidad, gravedad, precisión y concordancia.

Cabe subrayar, y debe tenerse como ciertas las referencias a “dos pendejas” --testimonio de Vera y de Gladys Poremba que repiten palabras de la víctima en distintos momentos-- lo que da idea de mujeres un tanto jóvenes que descendieron del taxi, luego del disparo, que incluso por la ubicación referida por el primero de los nombrados en el vehículo, brinda andamiento a que el disparo haya partido efectivamente de Herrera, lo que permite deducir, sin margen de error, que fueron dos personas del sexo femenino las que abordaron la unidad. A ello se añade que según grafica el testigo, la autora material del disparo sería mas robusta que la otra, y que ambas eran jóvenes, pautas morfológicas, según se observara en la audiencia, que coinciden en Lucía Mirta Herrera, siendo la otra delgada.

El aludido testimonio, mas el de Ríos, convergen en convincente valor probatorio, decisivo para la suerte de la acusada, atendiendo a que la convicción del juzgador conforme el sistema de sana crítica racional, en orden a la declaración de certeza de la participación de la imputada, puede basarse no sólo en prueba directa, sino también en elementos de convicción indirectos, claro que superador de meras presunciones, que permita arribar a un juicio de certeza en cuanto a la autoría material endilgada.

En ese marco, a la luz de la sana crítica, entiendo que está palmariamente demostrado que Lucía Mirta Herrera fue la ladrona y homicida del taxista Jorge Poremba. No solo por lo afirmado, en lo pertinente por los testigos Vera, Ríos, Mansilla, Gómez y de alguna manera por el policía Alegre, sino también porque ella inmediatamente después del hecho, cabe subrayarlo, se ausentó de Rosario, tal vez a Córdoba --es atendible en lo pertinente el testimonio de Adriana Noemí Bugliotti-- donde aún admitiendo que allí trabajaba, estuvo mas tiempo que el habitual y no regresó, sino por el accidente de su pequeño hijo, cuando no podía ignorar, como también se destacara, la grave imputación que pesaba sobre ella, sin olvidar que al formular sus descargos materiales, aún ejerciendo su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, solo se limitó a una negativa genérica del suceso. La ausencia de mención de coartada y todo otro dato, priva de un aporte para ser confrontado con la prueba de cargo.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el ilícito y la autoría de un sospechoso, siempre que ello no implique legalizar el arbitrio del juzgador, ya que dentro del campo de la libertad probatoria, la decisión debe fundarse no en un íntimo convencimiento, sino objetivamente en los mas genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento (Conf. Jauchen, Eduardo en “Comentarios sobre el Cód. Procesal Penal de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Ed., pag. 371).

Y por cierto la vía indirecta de quien escuchó una autoconfesión –testimonio relevante de Silvia Mariana Ríos-- no puede obviarse como prueba concluyente para conformar una certeza convictiva, y si bien, cabe insistir, que por el sistema de la libre convicción de ninguna manera puede negarse la posibilidad de que los jueces puedan basarse únicamente en prueba indiciaria para obtener una decisión que exija certeza, el rigor empírico a que tal decisión se somete debe ser extremo, y tal extremo se logra a la luz del art. 279 de la ley adjetiva con los testimonios y evidencias antes expuestos.

Acreditada, en mi concepto, la autoría y responsabilidad penal de Lucia Mirta Herrera, cabe estimar la calificación legal de su conducta.

Al respecto, advierto que no se logró acreditar con justeza el tipo subjetivo o dolo directo que requiere la figura del art. 80 inc. 7ª del Cód. penal (Homicidio criminis causa). No parece que la muerte haya entrado en el designio de la imputada en cuanto a propósito voluntario y consciente orientado a lograr directamente la muerte de la infausta víctima. Mas bien su accionar surge como una circunstancia accidental o eventual que alteró el propósito de la ladrona. Lo cierto es que sea por accidente o por oposición de la víctima, el homicidio fue producto y consecuencia directa de la violencia propia de la sustracción dineraria con armas, protagonizada por Herrera.

Al no poder afirmarse que el homicidio haya entrado desde el primer momento en los planes de la mujer, aunque fue el resultado de la acción violenta del despojo la figura que tipifica su accionar responde al art. 165 del Cód. Penal, Robo con homicidio (No comete homicidio calificado sino el delito previsto en el art. 165 del Cód. Penal, quien asciende a un automóvil de alquiler con el deliberado propósito de robar a su chofer, y adelantándose a una presunta reacción ofensiva de éste, lo mata sorpresivamente C.S.J.N., fallos, 216:705 citado por Breglia Arias y Gauna en “Código Penal y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed, Astrea 1985; en similar sentido: “Encuadra en la figura de robo calificado por homicidio la conducta de quien ingresó en una inmobiliaria armado con fines de robo, trabándose en lucha con el damnificado que le hizo frente, recibiendo éste un disparo que le produjo la muerte; excluyéndose la figura del art. 80, inc. 7, por no darse las condiciones que conforman el homicidio criminis causa, particularmente la conexión subjetiva entre el homicidio y el otro delito, la exigencia de que el ladrón haya vinculado ideológicamente el homicidio con el robo”; en el mismo sentido: “La muerte debe aparecer vinculada mentalmente –de manera cuasal o final- con el robo para poder encuadrar el homicidio en el art. 80, inc. 7; pero si se presenta conectada con éste sólo por las coincidencias de tiempo y lugar en que se adoptó la decisión súbita, independiente y extraña por completo al otro delito, las conductas encuadran en el art. 165” (TS Córdoba, sal penal, 1993/06/16, LLC, 1993, 814; CFed. San Martín, 1992/05/19, DJ, 1993-1-1045).

En definitiva, entiendo que la conducta queda atrapada en el tipo descripto en el artículo 165 del Código Penal.

Finalmente, resta solo establecer la pena a imponer. Al respecto, atendiendo a la naturaleza del hecho, modo comisivo, búsqueda del lugar adecuado para el éxito comisivo, desprecio por la vida humana, carencia de condena anterior, juventud, y demás pautas de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, creo justo y equitativo la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas.

En otro orden, observando lo expuesto por Adriana Noemí Bugliotti, entiendo que deben extraerse copias de las dos declaraciones de la nombrada en estos autos (fs. 155 y en la audiencia del 28 de junio ppdo.), a los fines de investigar el posible delito de falso testimonio.

Voto del dr. Bernardini:

El debate, como lo señala el Dr. Pangia en su voto, no ha planteado discrepancias sustanciales respecto de la prueba de la materialidad de los hechos, que acredita el homicidio del taxista Jorge Poremba. La víctima, el 4 de enero de 2006 en horas de la noche, a bordo del automóvil taxi bajo su conducción, sufrió lesiones inferidas por un proyectil que penetró por la línea axilar posterior derecha, inmediatamente por debajo de la articulación del hombro derecho, de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda. Dicho proyectil lesionó el pulmón derecho, el hemifragma derecho, el lóbulo izquierdo del hígado y la vesícula biliar y provocó una hemorragia interna y posterior sepsis que generó falla orgánica por la que fallece el 14 de enero. La autopsia y los informes médicos obrantes en la causa, acreditan debidamente tales extremos. La lesión fue inferida, conforme se desprende de los dichos de la propia víctima a la autoridad policial que le recibió declaración tras ser internado, por una mujer que, junto a otra, llevaba como pasajeras, dos “pendejas”que lo asaltaron y le robaron $ 40, aspectos que en general la víctima los mencionó también inmediatamente después del hecho a Alfredo Vera, vecino del lugar en el que se perpetró el robo y la lesión, y a su hija Gladys Poremba, según se desprende de las testimoniales respectivas. En el caso de Alfredo Víctor Vera, se trata de un testigo directo del hecho que lo visualizó en horas de nocturnidad desde su domicilio, a una distancia aproximadamente de 70 metros. De sus dichos surge que la que disparó, tras bajar por la puerta trasera y abrir la delantera del mismo lugar, era una persona más gruesa, destacando que la forma de correr de ambas correspondía al de las mujeres, y se fueron por el basural hacia el cardinal sur.

La cuestión controvertida ha quedado centrada, en consecuencia, en la prueba sobre la identidad de la autoría del hecho, que la fiscalía atribuye a Lucía Herrera, extremo negado por la parte imputada. El voto del Dr. Pangia concluye el análisis de dicha prueba, atribuyéndole entidad suficiente para acreditar la responsabilidad de la imputada como autora del hecho, conclusión que comparto.

Sobre ese objeto específico de prueba (la autoría en cabeza de Lucía Herrera) la fiscalía ha utilizado distintos medios de prueba. Fundamentalmente y en síntesis, se alude a testimoniales cuyos dichos refieren: haber oído a la madre de la imputada afirmaciones que la implicaban o involucraban a ésta como autora del hecho (Adriana Bugliotti); haber escuchado a la propia imputada admitir la autoría (Norma Aldana, Silvia Ríos); haber visto la noche del hecho a la imputada y a otra joven amiga llegar corriendo al domicilio de aquélla, quien antes de entrar a su casa se le salió una ojota y no se detuvo a recogerla, para al rato salir vestidas ambas con distinta ropa (Norma Aldana); haber ingresado al negocio de una testigo (Carmen Gómez), supuestamente la noche del hecho, dos jóvenes, una de ellas la conocía del barrio (luego la reconoce en rueda de personas) por haber concurrido en otras oportunidades y, ambas muy nerviosas y como apuradas, le pidieron que, antes de cerrar, les vendiera algo, aunque sea frío. La fiscalía añade, a lo expuesto, la coincidencia de la contextura física visualizada por el testigo directo del hecho, Vera, respecto de la joven que efectuó el disparo, junto con la que exponen otros testigos y afirma que corresponde al que se visualiza en la audiencia en la persona de la imputada Lucía Herrera. También, la ausencia de la imputada de su domicilio después del hecho, por largo tiempo, no obstante tener un hijo de corta edad que dejó el cuidado de otra persona, y los dichos de la hija de la víctima en cuanto a la investigación en la que recogió testimonios y arribó a la individualización.

Las declaraciones de Gladys Poremba, hija de la víctima, traen a la causa fuentes de comprobación que dan lugar a la búsqueda de los medios de prueba y elementos de convicción que provocó la producción de gran parte de la prueba existente. Los testimonios sobre la afirmación o admisión de la autoría por parte de la imputada o en boca de familiar, concurren a arrimar a la causa prueba indirecta, en cuanto refieren a hechos indiciarios de la autoría del homicidio. La misma naturaleza merece el hecho de la ausencia posterior, la similitud de contextura física y las circunstancias que habrían apreciado testigos la noche del hecho.

La prueba indiciaria, vale destacar, alude por un lado al hecho indicante (que no es el hecho delictivo mismo) y por otro, al hecho indicado (que es el hecho o elemento del delito al que se llega, indirectamente, por inferencia de aquél). A su vez, el hecho indicante debe estar fehacientemente acreditado, no debe surgir de una mera presunción de ocurrencia, y tras tal prueba se debe estimar su entidad como indicio (la convicción que arrima al juez sobre el hecho indicado, en el caso, la autoría de la imputada), Tales méritos se efectúan sobre la prueba incorporada al proceso y en base a criterios que deben objetivarse en la misma sentencia, de modo que permitan verificar los fundamentos del discurso y posibilitar su control bajo las reglas de la sana crítica racional respecto de su corrección o arbitrariedad. La valoración positiva del indicio como prueba del hecho indicado, por su naturaleza, exige que la inferencia que se pueda extraer no sea anfibológica en cuanto admita plurales alternativas distintas de un modo que licúe la entidad del indicio. A su vez, si la construcción del acervo probatorio se basa en indicios, estos deben plurales y concordantes.

En el proceso se han producido testimoniales que sostienen haber escuchado directamente a Lucía Herrera, expresiones que implicaban el reconocimiento de la autoría del hecho. Al respecto obran, como se ha señalado, los dichos testimoniales de Silvia Ríos y de Norma Aldana. En el primer caso, la testigo sostiene que escuchó a Lucía Herrera admitir el hecho ante un tercero (“el viejo” vecino de la imputada que ya no vive más en el lugar) y luego, directamente a la testigo. En el segundo caso, Norma Aldana refiere que pudo escuchar tal admisión, en una conversación que mantuvo la imputada con otra mujer.

Los testimonios que se analizan, constituyen elementos de convicción directos sobre el extremo de la admisión de los hechos por parte de la imputada, fuera del proceso. Corresponde estimar el valor probatorio de tales testimonios sobre la existencia del hecho indicante (que ya hemos destacado que debe arrimar fehaciente convicción sobre su ocurrencia).

En el caso de Norma Aldana, sus dichos refieren en primer lugar, como ya se mencionó, a un hecho indiciario distinto (la llegada, en la noche del hecho, de Lucía Herrera y otra joven al domicilio de aquélla, la pérdida de la ojota y el cambio de ropa) y en segundo lugar a la admisión que escuchó en la vereda frente a su domicilio, vecino al de la imputada. La individualización de esta testigo y su convocatoria surge de la mención que efectúa en su declaración, la testigo Silvia Ríos, también vecina. La testigo Aldana luce un relato internamente coherente sin que suscite impresiones que afecten la credibilidad. Las características de la vecindad, las viviendas aledañas, el contexto de vida de Lucía Herrera y su admitida adicción a estupefacientes (informe médico forense sobre entrevista con la procesada y opinión de la testigo Silvia Ríos sobre el estado psicofísico que percibe en la víctima, al que luego se aludirá)), abonan por la posibilidad de la producción de la visión de la llegada de las jóvenes por parte de la vecina la noche del hecho y de la posterior admisión efectuada por la imputada a otra joven efectuada con liviandad y desparpajo. Por otro lado, surge que las relaciones entre Norma Aldana y el grupo familiar de los vecinos Herrera, con anterioridad al hecho que nos ocupa, padecían un fuerte clima de conflicto. No otra cosa cabe concluir si se repara, conforme se ha traído al proceso, que sobre dos hijos de Norma Aldana- Víctor Hugo y Marcelo Roberto Ledesma- han sido condenados por hechos acaecidos el 12 y el 18 de junio de 2005 (más de seis meses antes del actual homicidio de Poremba), en perjuicio de Mirta Malla, madre de Lucía Herrera, sus hijos menores Ricardo Hernán y Angel Rubén Herrera y su esposo Ricardo Herrera. Es en ese contexto en el que la defensa de Lucía Herrera destaca que la existencia de los hechos indicantes se basa en la singularidad del dicho de quien se encuentra involucrada en medio de un conflicto entre familias con evidentes historias enfrentadas, por lo que a su juicio no puede concluirse que aquellos hechos hayan sido fehacientemente acreditados por el testimonio aludido. La objeción recae sobre su credibilidad. Sin embargo, no descarto inicialmente y por esa sola causa, sin duda de envergadura en cuanto a la posibilidad de resentimientos que pueden motivar los dichos de cargo contra uno de sus integrantes, la veracidad de la testigo respecto de los hechos que afirma ni la posibilidad de encontrarse ésta en medio de un clima de temor, frente a la vecindad de una familia que se menciona conflictiva. Deben efectuarse, para completar el análisis de este testimonio en los dos hechos que refiere, otras valoraciones.

La testigo Silvia Ríos escucha, en dos momentos, el reconocimiento de autoría mentado en boca de Lucía Herrera. También su relato es coherente en lo esencial, más allá de cuestiones temporales que deben apreciarse, en ciertos lapsos, con cierta amplitud de aproximaciones, y de precisiones que en los testimonios escritos es común que no se reflejen textualmente y se acoten o amplíen en nuevos interrogatorios.

El testimonio, a lo largo de la causa y en la concreta exposición en la audiencia del debate, impresiona francamente creíble, luce con coherencia interna y tiene extremos externos que lo afirman. La deponente destaca que lo hace en medio de temores y amenazas, se manifiesta con decisión de sobreponerse y da cuenta de hechos conflictivos con la familia Herrera, que muestran que la relación no es de pacífica convivencia, toda vez que menciona la existencia de episodios que derivaron en denuncias de su parte contra integrantes del grupo familiar, con anterioridad y con posterioridad al hecho que nos ocupa. En el relato, menciona la existencia del “viejo”, vecino que ya no vive más en el lugar, a quien la imputada le comentó su autoría en circunstancias en que ambos se encontraron en el negocio de la deponente, versión que luego reitera ante la declarante.

En la primera declaración ante la prevención policial (28 de abril de 2006), señala la existencia de otros testigos y los temores por represalias de los Herrera y el requerimiento de absoluta reserva para evitarlas. Sostiene que Lucía Herrera, encontrándose dada vuelta por efectos del alcohol o drogas, comenzó a conversar con un hombre del barrio que ya no vive más en el lugar, a quien se lo conocía con el apodo del “Viejo”, e insultaba a su padre Ricardo Herrera, diciendo “viste lo que me dijo el gil de mi viejo, me denunció, y estoy cagada en las patas”. Dice la testigo que ante ella dijo, respecto del padre, que me denunció el gil, por el tema del tachero, estoy cagada en las patas porque no se que va a pasar, porque me mandé un moco por veinte mangos”, rompiendo luego en llantos ya que tenía miedo de los años que se iba a comer adentro y no iba a ver crecer a su hijo.

En el segundo relato (ante la instrucción, 3 de mayo de 2006), ratifica el anterior y dice que nadie sabe en el barrio que declaró y como en la policía le dijeron que faltaban más testigos, le comentó tal necesidad a su vecina Norma porque ésta sabía lo que había pasado y tenía miedo de hablar. Dice en esa oportunidad que Norma, tras la ocurrencia del hecho y en circunstancias en que la declarante todavía no conocía su existencia, le comentó la llegada de las dos jóvenes al domicilio de la imputada, corriendo, la noche que hirieron al taxista, la pérdida de las ojotas de Lucía Herrera y el cambio de ropas (adelanta la versión que luego, al ser inmediatamente convocada como testigo, brinda Norma Aldana). También en esta declaración judicial, sostiene que hizo denuncias por hechos ocurridos días anteriores a ese testimonio (“me robaron el lunes pasado y yo hice la denuncia el miércoles a las 09:00 horas y el hermano estuvo en el portón. El papá de ella me amenazó en mi negocio y me dijo que a estos giles hay que bajarlos a todos…Yo ya hice cuatro denuncias, la mayoría de los hechos son cometidos por los que son menores. Estos hechos que denuncié fueron anteriores y cometidos por hermanos de ella, que son menores. Con ella nunca tuve problemas, jamás. Sólo lo que escuché cuando se fue de boca. Al escucharla me dio rabia e impotencia porque uno no sabe qué hacer por el miedo…ese señor apodado el viejo vivía frente a mi negocio, en un pasillo y se fue con todas sus cosas, yo pienso que se la vio venir. En ese momento en que Lucía habló de todo con el viejo, había más gente presente”). Debe destacarse que una imputación que habría efectuado Ricardo Herrera, padre de la imputada, habría sido el motivo de la indignación que tenía Lucía Herrera cuando hizo las manifestaciones admisivas en el negocio de Silvia Ríos, conforme ésta lo expone.

En el debate, la testigo señala que los dichos frente al “viejo” fue en una conversación de Lucía Herrera con éste, un jueves a las 11:00 horas aproximadamente, mientras la declarante estaba agachada detrás del mostrador buscando mercadería y, después de verla, la imputada se sorprendió, le pidió una gaseosa y la atendió. El sábado volvió alterada y le contó a ella lo que narró.

El análisis de ambos testimonios permite concluir sobre la credibilidad de los mismos, conforme se precisará. En tal sentido, existen extremos que no conjugan con la hipótesis de declaraciones falsas prestadas por resentimientos de las testigos conforme lo objeta la defensa. El recorrido de la declaración de Silvia Ríos nos la muestra espontánea, con una dinámica de precisiones explicable y con franca expresión de las relaciones preexistentes al hecho y actuales con la familia Herrera, en la que sostiene la existencia de denuncias por diversos hechos que habría sufrido como víctima y que la defensa simplemente destaca como precedente para la sospecha. Pero una cosa es que tales antecedentes puedan haber operado para la decisión de la denuncia, junto a la indignación e importancia del hecho que escucha en boca de la imputada, y otra es que los dichos sean falsos.

La vinculación de este testimonio con el prestado por Norma Aldana nos muestra aspectos que abonan por la credibilidad. En tal sentido, el testimonio de ésta se recibe luego de que Silvia Ríos la menciona en su declaración ante la instrucción por instancias sugeridas en la prevención policial luego de su declaración en ese ámbito, en la que mencionó la existencia de testigos. En la declaración judicial, donde menciona a Aldana, da cuenta de que ésta le había comentado (en tiempo cercano al hecho, todavía no se había enterado) el episodio de la llegada de las jóvenes, corriendo, la pérdida de las ojotas y el cambio de vestimenta de ambas, la misma noche del hecho y nada dice sobre el conocimiento o existencia de una admisión de Lucía Herrera ante Norma Aldana. Ésta, recién al ser convocada a prestar testimonial tras la declaración judicial prestada por Silvia Ríos, da cuenta del episodio mentado por Ríos y allí agrega otro, el haber escuchado en una oportunidad posterior, a Lucía Herrera, contar su autoría ante otra joven, hecho de más simple.

Norma Aldana no comparece, por lo tanto, en forma espontánea sino por la convocatoria aludida y en esa circunstancia confirma el episodio de las ojotas y, además, agrega la admisión que escuchó, que es un hecho posterior y del cual Ríos no hizo mención. Los dos testimonios no aparecen amañados, concertados. Se prestan por dos mujeres que se aprecian fuera de las posibilidades de creación de los hechos que narran (repárese en el grado de elaboración tanto del indicio que da cuenta Silvia Ríos, como del episodio de la llegada de las dos jóvenes la noche del hecho) y que no comparecieron en los primeros momentos a prestarlos dentro de un contexto ambiental que, por un lado, no es proclive al compromiso, y por otro, en concreto, era conflictivo. Es razonable afirmar que en los primeros momentos mediaron razones para no declarar espontáneamente y no lo es, pensar que las testigos desenvolvieron una estrategia en el tiempo para colocar, en tal caso con falsedad, las complejas hipótesis mentadas, aunque la admisión de autoría que agrega Norma Aldana indudablemente ya con conocimiento de la admisión ante la vecina Ríos, no tenga tal complejidad y no corresponda evaluarla positivamente.

Además, Silvia Ríos escucha afirmaciones que aparecen espontáneas en Lucía Herrera, provocadas por indignación contra su padre por involucrarla en el hecho, en la que da cuenta de la apropiación de $ 20 como producto del robo, monto que coincide con la mitad de lo que Jorge Poremba alude como perjuicio del hecho que habrían protagonizado dos jóvenes, como bien lo expone la fiscalía. Debe señalarse, en punto al aporte autónomo no procesal que presta Lucía (admisión en la que destaca la indignación por la actitud de su padre de endilgarle el hecho, estado de indignación en el que no niega la autoría del hecho), que Lucía Herrera pudo referirse a la actitud del padre, o no hacerlo. Lo hizo, expresó indignación pero no alegó inocencia sino simple pesar por lo que le podría pasar por el hecho cometido. Silvia Ríos relata esos dichos con contenidos que no domina y pueden ser confrontados o que configuran un hecho complejo, extremo que abona la credibilidad de su testimonio en cuanto excluye la posibilidad de creación de tal hecho, tanto en cuanto a la particularidad de la motivación que incluye (la actitud del padre que habría provocado la indignación de la hija), como la alusión a la presencia concreta de un vecino y también de otros vecinos, como testigos. Consecuentemente, en el contexto señalado, su testimonio acredita que la imputada admitió la autoría, no obstante poder callarse o indignarse pero negar toda participación.

La testigo Carmen Gómez relata ante la prevención policial que aproximadamente a las 22 horas del 3 o 4 de enero (el hecho fue la noche del 4 de enero), llegaron al negocio de rotisería de su mamá dos jóvenes a las que notó muy nerviosas, como apuradas y le pidieron que les vendiera algo para comer en el momento. Al indicarles que estaba por cerrar y había apagado todo, le dijeron que les venda algo, aunque sea frío, pero que sea rápido. Le compraron una tarta y se fueron. En sede judicial ratifica la anterior declaración y, ante el interrogatorio dice que la joven que conoce del barrio parecía embarazada y a ambas las vio muy nerviosas. En rueda de personas reconoció a Lucía Herrara como la joven que conocía del barrio, vecindad que surge del hecho notorio de las proximidades de los domicilios de la rotisería y el de Lucía Herrera. En la audiencia de debate afirmó que a Lucía la conocía sólo de vista.

La testigo Adriana Bugliotti sostiene que cree que el 18 de marzo de 2006, día en el que se accidentó el hijo de Lucía, se cruzó con la madre de ésta, Mirta Malla, que estaba hablando con otras vecinas en la calle y dijo que tuvo que llamar a su hija a Córdoba, para que venga, porque había surgido el accidente del hijo, un nenito de 3 años de edad que estaba internado en el Hospital de Niños de calle Virasoro, y también que no pudo arreglar con el “negro”, policía de la Comisaría 33, porque el hecho había ocurrido en la Comisaría 21. Dice que allí dedujo que se refería a la muerte del taxista y que lo que no pudo arreglar era como hacerla zafar a su hija por la muerte de este hombre y que por eso se había tenido que ir a Córdoba. Lo dedujo porque en el barrio en el que vive Lucía se comenta que las que mataron al taxista son Lucía y la otra chica, de la que no conoce su nombre. En la audiencia de debate modifica parte de su relato porque alude que lo que dedujo de lo que escuchó, es que se estaba refiriendo al accidente del hijo de Lucía, no al homicidio del taxista. El testimonio, no obstante y conforme se analizará, es valioso en cuanto a establecer que Lucía Herrera se habría ausentado con posterioridad al homicidio y tal alejamiento tiene como causa tal hecho criminal, motivo y ausencia de la que se infiere que seguía presente al tiempo del accidente del hijo

La ausencia de Lucía Herrera inmediatamente posterior al hecho, en realidad, se verifica por diversos testimonios que al tiempo del hecho, por un lado, se encontraba en el barrio (Norma Aldana la vio la noche del hecho en las circunstancias ya analizadas para el valor de su testimonio en ese extremo; también Carmen Gómez que la vio entrar nerviosa y apurada junto a otra joven, en noche que ubica como 3 o 4 de enero) y que, luego, se habría ausentado. Testigos ofrecidos por la defensa (madre, hermanos, amigas) afirman su alejamiento, mencionan que viajó, con genérica referencia a Córdoba como destino, a trabajar en un boliche, que ejerce la prostitución y se menciona que permanece unas dos semanas. No se puede acreditar, con lo dicho, el lugar dónde efectivamente estuvo la imputada. Sí, que se ausentó. El lapso de tal ausencia, sin embargo, no surge que haya sido corto ni de dos semanas, sino sustancialmente mayor si se repara que se la llama para que regrese y se gestiona para que no tenga problemas, con posterioridad al accidente que sufrió su hijo de 3 años de edad, conforme lo destaca la testigo Bugliotti, el 18 de marzo de 2006 (lo que indica que hasta esos momentos, independientemente de donde se encontraba realmente, el sentido de la ausencia era el ocultamiento).

Adriana Bugliotti es clara en el relato de lo que escuchó decir a la madre de Lucía Herrera. De esto fue testigo y no cabe sospechar de lo que cayó bajo sus sentidos y concurrió a testimoniar. En la audiencia de debate modifica lo que anteriormente expresó como conjetura propia sobre lo que escuchó, que la llevó a espontáneamente a declarar ante la causa por homicidio. La conjetura que, en testimonio en la audiencia de debate, dijo que efectuó al declarar con anterioridad y que no se habría volcado correctamente (ya narrada, que conjeturó que se refería al accidente del hijo, no al homicidio del taxista) no tiene asidero lógico alguno y no surge de la precisa forma en la que, en su primer declaración, relaciona el vínculo de los dichos de la madre de la imputada con el homicidio del taxista, por lo cual, además, comparece espontáneamente a declarar ante la causa del homicidio.

Lo que cayó bajo sus sentidos es lo declarado por la madre, que es que tenía que regresar la hija de Córdoba y que no pudo arreglar con la policía, en medio de un contexto en el que el motivo del regreso es el accidente, pero respecto de la conjetura a partir del extremo del arreglo policial que habría buscado la madre de Lucía Herrera, no puede deducirse otro que la existencia de temores de requerimiento sobre la persona de su hija, por el homicidio.

Lo que modifica como conjetura personal la testigo es evidentemente falso, no pudo nunca conjeturar un arreglo por el accidente y presentarse a deponer en el homicidio. Lo que no modifica y se afirma como verdadero es el relato escuchado (que es lo apreciado como caído bajo sus sentidos), sin que la falsedad sobre lo que luego dice sobre su conjetura (opinión del testigo sobre las motivaciones de lo que escucha), tenga entidad para provocar la sospecha, en el caso, de sus dichos sobre lo escuchado (los dichos de la madre de Lucía Herrera).

La modificación que debe estimarse falsa (lo que dice haber conjeturado), puede encontrar diversas causas emparentadas con la no asunción de compromiso o temores por el aporte probatorio en el proceso, pero en cuanto el cambio en sus dichos puede significar una lesión al correcto funcionamiento de la justicia en la apreciación de lo verdaderamente escuchado y con ello la tipificación del delito de falso testimonio (aspecto que no corresponde definir a esta magistratura, sino posibilitar la definición de quien tiene incumbencia para ello), deben remitirse antecedentes a la fiscalía en turno, a los fines pertinentes.

Los dichos de la testigo Bugliotti, en definitiva, permiten inferir que Lucía Herrera permanecía ausente, luego del homicidio, de sus lugares habituales (haya estado en Córdoba o en cualquier otro lugar) y su regreso, motivado por el accidente del hijo, no tenía como problema el accidente mismo, sino otro muy distinto conforme se puede inferir de lo escuchado a la madre de la imputada, sin que la modificación de su conjetura quite entidad probatoria a sus dichos sobre lo no conjetural, sobre lo escuchado.

Alfredo Víctor Vera, como ya se ha señalado, ha sido testigo directo del hecho. Su credibilidad no ha sido objetada y no ofrece ninguna sospecha. Su testimonio permite extraer importantes elementos de convicción sobre los hechos para apreciar tanto la materialidad del homicidio como aspectos relativos a la identidad de autores. Afirma, entre otros extremos que han de destacarse, que las dos jóvenes, al huir desde el camino nuevo a Soldini donde se produjo el hecho, lo hicieron hacia el cardinal sur por el basural. Esto indica que las jóvenes tomaron por ese lugar hacia zona despoblada con diversos pasadizos que conducen al camino viejo a Soldini (testimonio de Vera de fs. 34, constatación de fs. 36/37, fotos de fs. 91/92 y detalles de ubicación de arterias de carácter notorio). En esta arteria comienzan los caseríos que conforman el vecindario en el que se encuentra el domicilio de calle Punta del Indio, donde habría recalado la imputada y su acompañante la noche del hecho y también el negocio de calle Montecarlo al que la testigo Gómez menciona que concurrió Lucía Herrera la noche del 3 o 4 de enero, con otra joven. También, el domicilio de la testigo Bugliotti al tiempo del hecho, y de la testigo Ríos, como igualmente lo es Norma Aldana, ambas vecinas de la imputada. Alfredo Víctor Vera, reiteramos lo mencionado en el primer análisis de su testimonio, refirió que la persona que bajó desde la puerta derecha trasera y habría efectuado el disparo, era una mujer gruesa, extremo que condice con la contextura física de la imputada, y la restante, delgada.

Los elementos de convicción sobre extremos espaciales y temporales, colocan a Lucía Herrera en lugar y tiempo en el que pudo haber sido la autora del hecho. Su característica antropomórfica señalada por Vera, coincide con la autora del disparo. Pero tales extremos, insuficientes para determinar la identidad de la autora del disparo por cuanto determinan una mera posibilidad, son afirmados en lo pertinente por los testimonios que refieren a la imputada y, como ya se ha valorado, tienen eficacia probatoria para acreditar el hecho indicante y éste, en conjunto con los demás elementos de convicción, el hecho indicado, esto es, la autoría del robo y homicidio por parte de Lucía Herrera. Entre el material convictivo restante, la ausencia de Lucía Herrera tras el hecho constituye un extremo de cargo eficaz, como actitud de la imputada con eficacia indiciaria de su protagonismo en el hecho. No guarda razonabilidad que abandone el cuidado de su hijo de 3 años de edad por largo tiempo y se acredita suficientemente que su ausencia se vincula con el temor de la investigación por el homicidio.

Así y conforme se ha analizado el mérito de la prueba que se estima de cargo, las argumentaciones de la defensa no tienen entidad para reducirla en ninguno de sus extremos fundamentales. Los testimonios que se han estimado positivos en tal sentido, no se perjudican simplemente por las relaciones conflictivas, en su caso y conforme se ha expuesto al tratar cada uno de los dichos. La ausencia de Lucía Herrera posterior al hecho, se acredita vinculada con el mismo y es indicativa de un protagonismo en el delito.

Tales valoraciones no se sustentan en simples dimes y diretes, como pretende hacer valer la defensa al objetar los fundamentos de la requisitoria fiscal, más allá de que la investigación haya tomado rumbos investigativos sugeridos o iniciados por indicaciones por sí mismas sin entidad probatoria suficiente (aquí, luce particularmente la labor de la hija de la víctima) y que algunas no han encontrado aval para su continuidad, mientras que otras fueron en definitiva confirmadas.

La prueba en definitiva colectada y estimada de cargo es suficiente para acreditar la autoría de Lucía Herrera, junto con otra joven que no se ha identificado. Nada de contradictorio tiene dicha prueba (como pretende hacer valer la defensa) con la insuficiencia probatoria para vincular a Roxana Portillo de la imputación de coautoría del hecho, de la que en definitiva se la desincriminó por falta de mérito y posterior sobreseimiento, afirmación procesal por insuficiencia de prueba que puede o no tener vinculación con la verdad de lo acontecido, que configura la definición de ese proceso en particular conforme a las garantías pertinentes, pero que en modo alguno vincula al mérito que se puede efectuar en el actual proceso a Lucía Herrera. Cada imputación, dentro del debido proceso, ha tenido la prueba correspondiente a cada uno de los sujetos (Lucía Herrera y Roxana Portillo) y corre la suerte de la vinculación que los acervos probatorios respectivos permiten. Y, además, nada indica en la causa que la otra joven que acompañaba a Lucía Herrara en la producción del hecho, haya sido necesariamente Roxana Portillo.

Tampoco se puede recepcionar como objeción válida de la defensa, que extremos no mencionados como prueba de cargo (el nulo valor indicativo que afirma la defensa sobre la ropa secuestrada, o el resultado negativo de allanamientos para hallar otros rastros o evidencias sobre extremos del hecho), constituya prueba que deba ser tenida en cuenta y mencionada, supuestamente como prueba de descargo, y que esta supuesta omisión tenga algún interés para evaluar las pruebas de cargo que se consideran positivas y suficientes. La objeción de omisión de prueba que también efectúa la defensa, sólo indica la distinta valoración sobre la prueba de cargo existente, frente a la afirmación de suficiencia de dicha prueba.

Resta analizar la calificación del hecho. La fiscalía sostiene que la conducta de Lucía Herrera tipifica los delitos de robo agravado por uso de arma de fuego en concurso real con homicidio “criminis causa”. La aludida calificación agravada del homicidio (art. 80 inc. 7 del Código Penal) se funda en la existencia de conexión ideológica entre la muerte y el delito final o causalmente conexo, en tanto se aprecia en virtud de esa conexión una conducta animada con un alto grado de criminalidad homicida. La distinción con el homicidio que resulta con motivo u ocasión de un robo que en su caso, subsidiariamente, postula la defensa (art. 165 del Código Penal), reside en que en este último caso aquella conexión ideológica está ausente y la muerte sólo es un resultado de la actividad desplegada por el sujeto activo en el robo.

El hecho bajo examen deja un margen de duda respecto de la existencia de la conexión ideológica exigida por el homicidio “criminis causa”. El disparo del arma se produce en circunstancias en que las dos jóvenes habían bajado del taxi y una, la que descendió por la puerta trasera derecha y que conforme al análisis de la prueba ha sido Lucía Herrera, abre la puerta delantera derecha e introduce medio cuerpo en la cabina, momento en el que se produce el único disparo efectuado en el hecho, que es escuchado por el testigo Vera. No se ha podido establecer fehacientemente, dentro de las secuencias del robo, el momento y los extremos precisos del apoderamiento y de la actividad desplegada por víctima y victimario al tiempo de producirse el disparo. La víctima, cuando declaró encontrándose internado, no efectuó precisiones al respecto y la reconstrucción del hecho, así, queda abierta en ese aspecto. Repárese que la víctima sostiene que lo tenían con el arma apuntándole a la cabeza, pero el disparo no se produjo cuando el auto estaba detenido y las dos jóvenes en el asiento de atrás, sino después que una salió corriendo y la otra bajó y se introdujo a la cabina por el asiento delantero. En este momento no se sabe si ya estaba removida la suma de dinero que se menciona sustraído, o no lo estaba, si se estaba buscando más dinero o más efectos, o si el disparo se produjo en alguna de esas circunstanciasen en medio de un forcejeo o movimiento que haya dado lugar al mismo. El disparo no fue a la cabeza a la cual estaba dirigida el arma como intimidación para el robo según la víctima y que pudo en caso de finalidad homicida efectuarse en esa instancia, sino que se dio en un momento posterior e impactó en el cuerpo y sobre zonas vitales, aspectos que no eliminan las alternativas aludidas que quedan intactas. El hecho de que la víctima prendió las luces del auto tras el disparo y la víctimaria huyó sin producir otro disparo mientras el taxista giraba su coche para retornar el camino, tampoco son serviciales para afirmar una conexión final. En definitiva, estimo que lo actuado sólo permite concluir por la calificación del art. 165, robo calificado por resultar, en ocasión o con motivo del robo, un homicidio.

En cuanto a la pena, también coincido con la propugnada por el Dr. Pangia.

Voto del dr. Sorrentino:

Comparto los fundamentos del Dr. Bernardini y en lo pertinente y amplitud del Dr. Pangia, como asimismo las coincidentes conclusiones de ambos votos.



Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo penal, en juicio oral y público y por unanimidad, dicta el siguiente

F a l l o:

Condenando a Lucía Mirta Herrera a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autora penalmente responsable del delito de robo con homicidio (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 165 del Cód. Penal y 167, 168 y 297 del Cód. Proc. Penal)-

Expídanse las copias pertinentes a fin de investigar el presunto delito de falso testimonio en que habría incurrido la testigo Adriana Noemí Bugliotti.

Protocolícese, previa lectura en la Audiencia del juicio, agréguese copia a los autos y practíquese cómputo.




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