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 miércoles, 01 de junio de 2005  
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La ley de trasplantes de órganos y material anatómico humano redactada por el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) es clara respecto del diagnóstico de muerte cerebral. Según el artículo 23º, el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:

a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia.

b) Ausencia de respiración espontánea.

c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas.

d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Incucai.

La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible.

A fin de que asegurar la condición y despejar dudas acerca de un posible manejo indebido de la misma, la ley agrega en el artículo 24º: a los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23º.

Las disposiciones legales son claras y suficientes al definir el estado de muerte cerebral, el cual es absolutamente irreversible, y llevaría en todos los casos a la degradación de los demás órganos del cuerpo de una manera inevitable.
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