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 sábado, 10 de enero de 2004

Reflexiones
Separación de bienes e igualdad constitucional

Veronica Castro (*)

Existe un principio básico y general de separación de administración de los bienes tanto propios como gananciales por parte de los esposos, cimentado en el artículo 1276 del Código Civil, regulado tras la reforma de la ley 17711 del año 1968. La norma mencionada, en su párrafo primero, prescribe: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo".

Por lo tanto -y como bien dice Augusto Belluscio- la propiedad de los bienes gananciales, y el consiguiente derecho a administrar y disponer de ellos, pertenecerán al cónyuge que detente la titularidad de los mismos (registración), en cuyo nombre o por el cual dichos bienes son adquiridos.

No obstante, el artículo 1276 admite la eventualidad de que un cónyuge administre los bienes de titularidad del otro, exigiéndose para ello un mandato ya sea tácito o expreso del segundo a favor del primero; regido por las reglas de dicho contrato, con la sola excepción de rendir cuentas; teniendo presente los fundamentos éticos de las relaciones jurídicas familiares que justifican tal relevo.

Hay que aclarar que la mencionada dispensa legal de rendir cuentas opera durante la vigencia del matrimonio y no cuando se ha promovido juicio de divorcio, iniciándose luego de dicha disolución y hasta la efectiva partición de los bienes comunes (gananciales), la denominada "indivisión postcomunitaria". Así, por ejemplo, si la mujer hubiere concedido poder de administración en favor de su marido, y luego se incoa el proceso de divorcio, que lleva implícita la disolución de la Sociedad Conyugal (artículo 1306, primer párrafo del Código Civil), posibilitaría el obligar al marido a rendir cuentas de su gestión como administrador.

Hasta aquí todo lo descripto hace a la igualdad de los esposos.

Pero existía un resabio de incapacidad atribuida a la mujer en cuanto el artículo 1276, en su segundo párrafo, observaba que "si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido".

Se podría hablar de una gestión residual a favor de éste. Sin perjuicio de la administración que le compete de sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo (principio general), también le correspondía dicha actuación con respecto a todos los bienes gananciales de los cuales no se pueda determinar cuál de los cónyuges fue el adquirente.

Resumiendo, podría decirse que la gestión marital correspondía a los bienes que, aún siendo gananciales, por la presunción genérica del artículo 1271 del Código Civil ("Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación") no tienen titular cierto (bienes no registrables) y cuya propiedad corresponde a ambos esposos por la disposición del artículo 2412 del Código Civil que prescribe "la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella". Es decir que "la posesión vale título".

Con la reciente promulgación de la ley 25781 de noviembre de 2003 se opera una modificación en la administración marital de los bienes de origen dudoso, oportunamente calificada como inconstitucional (tal administración) en numerosos fallos, por existir una notoria incompatibilidad entre el anterior párrafo segundo del artículo 1276 y el inciso H, primer párrafo, de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluida en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Actualmente el párrafo reza: "Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El Juez podrá dirimir los casos de conflicto".

No obstante salvaguardar actualmente el principio Constitucional que evita la discriminación de la mujer, la norma adolece del error de hablar de administración y disposición conjunta, cuando en realidad debió establecer la forma indistinta, que como la palabra lo indica pudiera corresponder a uno u otro de los esposos, sin necesidad de que todo acto administrativo entrañe un acuerdo previo entre los cónyuges. Esto trae aparejada una falta notoria de practicidad.

Otra aclaración posible tras la reforma, es que hoy, y ante una deuda propia de uno de los esposos (ya que en nuestro derecho también existe la separación de deudas según el artículo 5 de la ley 11357, con breves excepciones reguladas en el artículo 6 de la misma ley), y en este caso que nos ocupa de la mujer, de existir un acreedor podrá ejecutar el cincuenta por ciento del "bien ganancial de origen dudoso" perteneciente a ella, dado que la porción de cada cónyuge integra el patrimonio susceptible de ser agredido por sus acreedores. Cuestión imposible previa a la modificación en que ese acreedor nada podía hacer, porque aunque al marido no se le reconocía la propiedad de los bienes cuestionados, sí poseía la administración y disposición (con excepciones), constituyendo ese bien la garantía, pero sólo de sus acreedores (del marido), por sus deudas propias exclusivamente.

(*)Abogada, especialista en

Derecho de Familia, docente de la UNR

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