 | lunes, 25 de agosto de 2003 | Reflexiones La renuncia de los magistrados acusados Eduardo Evaristo Orio (*) La reforma de la Constitución nacional en 1994 incorporó a la misma nuevos organismos con la expresa finalidad de atenuar el régimen presidencialista, fortalecer al Congreso y asegurar la independencia del Poder Judicial.
En la inspiración de tales objetivos se introduce en la Constitución nacional (art. 114) al Consejo de la Magistratura, que tiene a su cargo la selección de los magistrados, la administración del Poder Judicial y el control de la conducta de aquéllos.
La designación de los jueces de la Nación es un acto complejo en el que intervienen el Consejo de la Magistratura, encargado de seleccionar mediante concurso público a los postulantes y emitir propuesta en ternas vinculantes (art. 114 C.N.); el Poder Ejecutivo, que designa a los jueces de los tribunales federales y nacionales en base a aquella terna; y previo acuerdo del Senado, formalizado en sesión pública (art. 99 inc. 4).
El carácter enunciado ofrece, desde otro punto de vista, una arista importante, cual es el tema de la renuncia de los magistrados así designados. En doctrina han surgido discrepancias con relación a cuál debe ser el órgano ante el cual debe presentarse la renuncia por parte de los magistrados, más allá de la claridad de la norma en cuanto a atribuir al Poder Ejecutivo la facultad de nombramiento.
El tema adquiere mayor relevancia cuando el juez que presenta su renuncia está siendo sometido al proceso de remoción contemplado en los artículos 114 inciso 5º y 115 de la Constitución nacional, y en particular cuando el plenario del Consejo de la Magistratura ha decidido por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, la acusación del magistrado ante el jurado de enjuiciamiento (art. 7 inc. 7 ley 24.939).
El Consejo, ante una conducta incompatible con la dignidad del cargo de magistrado, en el ejercicio de la atribución constitucional, es el encargado de decidir -previo dictamen de la Comisión de Acusación- la apertura del procedimiento de remoción, y formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115 C.N.), el cual es otro de los nuevos órganos constitucionales, cuyo fallo, que no tendrá más efecto que destituir o absolver al acusado, debe ser dictado dentro de los 180 días corridos desde la fecha en que se abrió el procedimiento. La bondad de este sistema, por su eficacia y celeridad, en comparación con el procedimiento que regía anteriormente, se vio en los cuatro únicos casos (Brusa, Bustos Fierro, Leiva y Torres Nieto) en los que el jurado tuvo oportunidad de expedirse.
Sin embargo, como quedara insinuado, el tema ha merecido un tratamiento más profundo cuando se discute la posibilidad de encausar a aquellos magistrados -cuando se habla del juicio político contemplado en el art. 53 C.N.- que con su renuncia esquivan someterse a este procedimiento. Así el caso de los jueces Javier Ruda Bart, Raquel Morris Dloogatz, Esteban Cerra, Luis Torres, Pablo Bruno, Carlos Liporaci y Ricardo Ferrer.
Facultad del Ejecutivo En este sentido, numerosa doctrina parlamentaria vertida con relación al juicio político consagrado en el texto constitucional con anterioridad a la reforma de 1994 ha sostenido que por imperio de la división de poderes, no obstante haberse iniciado el procedimiento de remoción, ante la presentación de la renuncia por parte del juez enjuiciado, el Poder Ejecutivo tiene la entera facultad de tratar y aceptar la misma. Atento a que el juicio político tiene como sujetos pasivos a magistrados en actividad, la aceptación de la renuncia trae como necesaria consecuencia la finalización del procedimiento. Así se ha pronunciado en la gran mayoría de las oportunidades la Cámara de Diputados o en su caso, el Senado de la Nación.
Sin embargo, tal doctrina no ha sido uniforme. Haciendo un análisis retrospectivo del tema, encontramos algunos matices en la historia institucional del país. Así, en 1911 el juez Ponce y Gómez presentó su renuncia ante el presidente Roque Sáenz Peña, al tiempo que se tramitaba su juicio político ante la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo, al abstenerse de considerarla, entendió que "no podía inmiscuirse en un caso en que ya había tomado jurisdicción otro órgano del Estado".
Este contundente argumento cobra vigencia destacada en estos momentos en los cuales en el seno de la sociedad argentina existe un fuerte sentimiento de descrédito para con las instituciones que hacen al orden constitucional, tanto en el ámbito político como en el judicial, dada la crisis de valores éticos y morales existente.
En el mismo sentido, el voto de la minoría de la comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el procedimiento llevado a cabo en el año 1995 contra la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº39, Roxana del Valle Rogovsky Tapia, sostuvo que "la aceptación de la renuncia, en este contexto, implica que ya no habrá quién valore si el magistrado se desempeñó bien o mal; solamente queda -para los tribunales ordinarios- valorar si cometió o no delitos". Es que a diferencia de lo normado en el artículo 60 de la Constitución, el jurado no puede imponerle al juez destituido la sanción accesoria de la inhabilitación para ejercer cargos públicos, ya que el reformador de 1994 no previó dicha sanción y tampoco hay ley que la autorice.
Hay que advertir que las normas de la C.N. -art. 53 y 115- no sólo contemplan como causal de remoción la comisión de un delito por parte del funcionario, sino que, en virtud de constituir un juicio político y de responsabilidad institucional, quien se encuentra en la situación de ser enjuiciado deberá procurar a través del procedimiento reglado la convalidación de su comportamiento, o bien será removido por tener una conducta contraria a las normas por las que juró al hacerse cargo de la función. La responsabilidad republicana consiste en que el funcionario judicial responda no sólo política sino institucionalmente, más allá de su eventual responsabilidad penal.
El conjunto de la sociedad no es indulgente frente a la aceptación de la renuncia de un magistrado que así evita someterse a la revisión de sus actos frente al jurado de enjuiciamiento, dado que las normas constitucionales son el resguardo de aquellos valores éticos que toda sociedad que se precie de republicana y organizada debe tener. Es que el efectivo funcionamiento de los órganos constitucionales creados cerraría el círculo de control necesario sobre aquellos actos de gobierno y/o de aquellos que detentan el cargo de magistrado de la Nación.
Sobre el tema se ha expresado la doctrina constitucional clásica. Montes de Oca decía que "el juicio político es una institución que tiene por fin impedir que un mal funcionario, cualquiera sea la causa que motiva la falta de idoneidad, permanezca en el cargo", y Estrada indicaba que "la institución no tiene más objeto que averiguar si un funcionario es o no hábil para continuar en el ejercicio de sus funciones".
Joaquín V. González, a su vez, ampliaba el concepto diciendo que "el propósito no es el castigo de la persona sino la protección de los intereses públicos contra el peligro por el abuso del poder oficial, descuido del poder o conducta incompatible con la dignidad del cargo".
Coinciden los nombrados en sostener que con el juicio político no se persigue el castigo del funcionario, sino separarlo del cargo. No obstante ello, es necesario que su alejamiento por renuncia no implique eludir la responsabilidad institucional ya referida, pensamiento que se encuentra presente en las exposiciones de la doctrina clásica del derecho constitucional.
En el derecho provincial En el derecho público provincial a tal punto cobra relevancia el tema en estudio que sólo tres provincias no han incorporado en la actualidad el jurado de enjuiciamiento en sus constituciones o leyes.
En la mayoría de los casos no se trata el tema de la renuncia de los magistrados denunciados, mas si lo hace la provincia de Buenos Aires en el art. 31 bis de la ley 11.967. "Las resoluciones adoptadas por los jurados de enjuiciamiento que hicieran lugar a la formación de causa se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen". También Neuquén, en el art. 43 de la ley 1565: "Una vez presentada la denuncia ante el jurado, no podrá aceptarse la renuncia del denunciado hasta que recayese resolución definitiva". La provincia de Santa Fe -ley 7.050 modificada por ley 11.115, que por el art. 1º que agrega como último párrafo del art. 10 de aquélla el siguiente texto: "Si durante el trámite de la causa el magistrado acusado formalizare su renuncia, el procedimiento seguirá en idéntica forma y con su intervención, debiendo, no obstante ello, el Tribunal emitir su fallo absolutorio o condenatorio"-; y Tierra del Fuego, en el artículo 27 de la ley 210: "El enjuiciamiento no terminará por la renuncia del acusado a su cargo, sino que proseguirá hasta que el Consejo dicte la resolución definitiva". En ellos la postura sostenida es que la renuncia del magistrado no pone fin al proceso de remoción.
A su vez, la ley 9.283 de la provincia de Entre Ríos del 15/12/00, en su artículo 40 establece que "el funcionario o magistrado denunciado podrá renunciar a su cargo hasta que el jurado resuelva la citación a debate". Similar enfoque presenta el artículo 16 de la ley 6.374 de juicio político de la provincia de Tucumán, que dice: "La renuncia del acusado a su cargo sólo podrá formalizarse hasta la oportunidad de efectuar el descargo o contestación del traslado; vencido dicho plazo, toda renuncia que se presentare tendrá suspendidos sus efectos hasta la conclusión del proceso y el trámite continuará conforme lo dispuesto la Constitución de la provincia y la presente ley".
Jurisprudencia A estos antecedentes que apuntan con distintas variantes a la necesidad de hacer asumir la responsabilidad política a los magistrados, más allá de la remoción del cargo que desempeñan, se pueden sumar algunos fallos en los cuales pese a la inexistencia de normas similares se ha procedido con igual criterio.
Con el objeto de hacer posible que los funcionarios enjuiciados respondan a pesar de su renuncia al cargo que desempeñan, algunos estudiosos -ver al respecto el enjundioso voto del doctor Guillermo Nano en el caso Nº5/ Carlos Daniel Liporaci s/su pedido de enjuiciamiento"- han señalado que la aceptación de la misma por parte del Poder Ejecutivo es una clara intromisión en las facultades otorgadas por la Constitución a los otros órganos del Estado. Mientras unos fundan su postura en que tal actitud implica un claro avasallamiento de lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución que señala que "en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas"; otros lo hacen sosteniendo que son el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento quienes ven limitada su atribución por parte del Poder Ejecutivo, quien actúa una vez que aquellos han comenzado a ejercer su jurisdicción.
Germán Bidart Campos en este sentido dice que "la disponibilidad de que tal enjuiciamiento prosiga o se clausure definitivamente jamás ha de quedar sometida a la voluntad discrecional del presidente de la República. Si éste supone que libérrimamente le incumbe aceptar la renuncia del juez con enjuiciamiento político en curso, hemos de recordarle que las atribuciones del Poder Ejecutivo no pueden ejercerse a su exclusivo criterio cuando están en juego competencias de altísimo voltaje institucional que pertenecen a órganos ajenos a la órbita presidencial. La división de poderes no es para declamarla sino para respetarla y cumplirla".
Debe señalarse que la gran mayoría de lo dicho y escrito sobre el juicio político refiere a la situación anterior a la reforma de 1994. En virtud de ésta es que, específicamente, el proceso de remoción de los magistrados inferiores, merezca sea estudiado nuevamente a la luz de los objetivos buscados por aquélla.
Hay coincidencias en considerar que este proceso de remoción no obstante ser en lo sustancial un juicio de responsabilidad política debe garantizar los principios constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y a una sentencia fundada, reconocidos tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Nicosia", y por el jurado de enjuiciamiento en oportunidad de fallar en "Brusa".
Sin embargo, se advierte la necesidad de encontrar una solución procedimental que tienda a satisfacer el reclamo de la opinión pública que espera que un magistrado sujeto a remoción por decisión del Consejo de la Magistratura sea efectivamente juzgado por los órganos competentes. Al aceptarse la renuncia del magistrado, anulando de tal forma su juzgamiento, se defrauda esta expectativa en el funcionamiento pleno de las instituciones, más allá de que aquél contenga sólo la sanción de remoción y no de inhabilitación.
Se señala también como un elemento de fundamento más que el artículo 29 de la ley 24.018 que regula el Régimen Previsional Extraordinario para Magistrados y Funcionarios Judiciales y Públicos dice textualmente así: "Los beneficios de esta ley no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones". En el caso de que el funcionario renuncie antes de su enjuiciamiento, la norma, que es también un intento de responsabilizar al denunciado más allá de la remoción del cargo detentado, se tornaría inaplicable.
Cómo llenar el vacío En este sentido es que se presentan dos opciones a fin de llenar el vacío existente. Una es la que propone normar la facultad atribuida al Poder Ejecutivo del tratamiento de las renuncias ante él presentadas por los magistrados, a fin de que el presidente de la Nación se abstenga de tratar la renuncia de magistrados una vez que el plenario del Consejo de la Magistratura ha decidido acusar al juez denunciado ante el tribunal de enjuiciamiento y hasta tanto éste se expida. Sin embargo, un proyecto en este sentido puede que sea atacado por entenderse que se está afectando una facultad que muchos entienden la Constitución ha atribuido al Poder Ejecutivo en virtud del art. 99 inc. 4º.
Otra opción válida y que no significa el avasallamiento de facultades propias de otros órganos, es la que fuera sostenida por el miembro del jurado de enjuiciamiento doctor Juan Penchansky, cuyas palabras hacemos nuestras. Decía en su voto que hay "...una innegable necesidad de completar lo que está ausente en este contexto, mediante la vía de propiciar ante el Honorable Congreso de la Nación una sanción legislativa que inhabilite para el ejercicio de cualquier función pública a los jueces de la Nación que renuncien a sus cargos una vez que haya comenzado a sustanciarse a su respecto el procedimiento de destitución que establece el art. 115 de la C. N." (Penchansky, Juan César en el caso Nº5/ Carlos Daniel Liporaci s/su pedido de enjuiciamiento 8/3/01).
Una norma que inhabilite para el ejercicio de cualquier función pública a los jueces de la Nación que renuncien una vez que el plenario del Consejo de la Magistratura ha decidido por la mayoría establecida legalmente su acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, como también imponga idéntica sanción a quiénes fueran destituidos por el jurado.
Ello sin duda responde al espiritu del reformador que reafirmó el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos. Además la inhabilidad que se propicia no es una sanción accesoria a la principal, sino que es de carácter autónomo por una causal distinta.
La norma que se propone en definitiva procura evitar reiteraciones a situaciones planteadas y/o posibilidades de una nueva circunstancia o deterioro. La inhabilitación encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que una misma persona se encuentre en igual situación en reiteradas oportunidades.
(*)Abogado. Integrante del Consejo de la Magistratura de la Nación enviar nota por e-mail | | |