| | Reflexiones Leasing: una herramienta útil para la reactivación
| Carlos María Corbo (*)
Todos los estudiosos de economía coinciden en que uno de los pilares fundamentales en que debe asentarse la recuperación económica de nuestro país, por ahora incipiente, es la inversión en bienes de capital (inmuebles, equipos y maquinarias de todo tipo, rodados, etcétera) destinados a la producción de otros bienes o la prestación de servicios. El problema radica en que para ello deben realizarse erogaciones muy importantes, desembolsos de fondos muchas veces millonarios, y las empresas que son quienes esencialmente necesitan esos elementos, no gozan de la liquidez necesaria para afrontar tales erogaciones. Otras veces, aún disponiendo de los fondos, no es aconsejable dicen los expertos, inmovilizar cantidades importantes en activos físicos porque con el tiempo ello puede aparejarles faltantes de dinero para otros fines y provocarles desequilibrios financieros que perturben la marcha futura de la empresa. Es aquí donde se advierte la importancia de recurrir a una herramienta útil para las inversiones económicas orientadas hacia la producción de bienes y servicios. Esa herramienta es el leasing que consiste en un contrato celebrado entre dos partes, una la locadora o dadora y otra la locataria o tomadora, por el cual la primera pone a disposición de la segunda el uso y goce de un bien que ésta previamente ha escogido por resultarle conveniente para sus actividades, contra el pago de un canon o alquiler, estipulándose que transcurrido el plazo contractualmente convenido, la parte locataria o tomadora gozará de una opción de compra sobre el objeto de la locación, por un valor residual oportunamente preestablecido. Es entonces una locación que puede transformarse en venta de un bien físico apto para la producción económica, si así lo decide la tomadora. En la operación pueden intervenir entidades financieras que suministren los fondos aunque en este caso los intereses y comisiones encarecen el costo del negocio. Es indiscutible que se trata de una interesante forma de locación y venta que puede favorecer la transmisión de inmuebles, rodados, máquinas industriales, etcétera incentivándose por este medio el mercado de bienes con la lógica repercusión beneficiosa en la economía general. Este instituto muy difundido en Estados Unidos y muchos países de Europa no ha tenido mucha repercusión en nuestro país, quizá entre otras razones por la falta de una legislación que garantizase los derechos y obligaciones de las partes contratantes y con respecto a terceros. Nos parece importante propender a la divulgación de esta forma de contratar que puede resultar, si se difunde, altamente beneficiosa para la economía del país. El vocablo leasing es de origen inglés y significa arrendar. En nuestro país la Ley 25.248 sancionada en mayo del 2000, regula el contrato de leasing por el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon confiriéndole una opción de compra. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. Debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. El monto y la periodicidad del canon se determina convencionalmente. El canon es el precio del alquiler y su pago puede realizarse en forma mensual, bimensual, trimestral, semestral, etcétera según se pacte en el contrato. Las cuotas que debe pagar el tomador pueden ser escalonadas en forma creciente, decreciente o alternada y podrán fijarse en moneda de curso legal o extranjera. Todo lo relativo al canon debe preverse en el contrato con toda precisión y claridad ya que para todo aquello que no esté expresamente estipulado serán de aplicación las disposiciones del Código Civil referentes a la locación de cosas, y la Ley de Alquileres 23.091 en lo concerniente a inmuebles destinados a vivienda. El contrato debe inscribirse en el Registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto, a los efectos de su oponibilidad frente a terceros. El tomador puede ejercer la opción de compra una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si lo convinieran las partes. Se trata de una opción que se estipula a favor del locatario, pero en ningún caso una obligación. Es importante destacar que en caso de concurso o quiebra del dador o locador, el contrato continúa por el tiempo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el plazo previsto. En caso de quiebra del tomador o locatario, el síndico, dentro de los sesenta días de declarada, podrá optar entre continuar el contrato o resolverlo. Si se trata de concurso preventivo, el deudor puede continuar el contrato o resolverlo en los plazos previstos en la ley de quiebras. El tomador o locatario puede usar y gozar del bien pero no venderlo ni gravarlo. El art. 17 de la ley prescribe que la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. Esta disposición modifica el principio de la responsabilidad objetiva del Código Civil ya que exime de responsabilidad al dador como propietario de la cosa y la pone a cargo del tomador. En el leasing inmobiliario, en cambio, en caso de incendio, no se presume la responsabilidad del locatario, estando a cargo del locador la prueba de la culpa del tomador. Frente a la mora del tomador en el pago del canon cuando el objeto de leasing fuera un inmueble, la ley prevé distintos efectos según que el deudor hubiere pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, o más de un cuarto pero menos de tres cuartas partes, o después de haber pagado el setenta y cinco por ciento del canon total. Si el incumplimiento del locatario se produce en el leasing de cosas muebles, el dador podrá peticionar el inmediato secuestro del bien con la sola presentación del contrato inscripto, después de haber intimado al deudor, otorgándole un plazo no menor de cinco días. Producido el secuestro, quedará resuelto el contrato pudiendo iniciar juicio ejecutivo inclusive contra los fiadores y garantes del tomador. La actual ley de leasing ha sido sancionada con plausible amplitud de criterio pudiendo ser partes en el contrato tanto personas físicas como jurídicas, simplificando aspectos impositivos y concediendo algunos beneficios fiscales. No es una panacea, pero brinda las posibilidades de utilizar un instrumento que puede ser muy beneficioso para contribuir a la reactivación económica a poco que se difunda y generalice su uso, especialmente en los ámbitos industrial y comercial. (*) Abogado E-mail:[email protected]
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