| | Rebajar las tasas judiciales
| Miguel Angel Raspall (*)
La ley 25.563, entre otras cosas, modificó aspectos parciales del régimen concursal vigente (ley 24.522). Entre dichas modificaciones, estableció en el art. 13 una "tasa especial" de actuación judicial o de Justicia para los procesos concursales, disponiendo lo siguiente: a) Que la misma será de 0,75% del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. b) Que cuando dicho importe supere la suma de $ 100 millones la tasa aplicable será del 0,25% sobre el excedente. c) Luego dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa determinada en esta ley por un plazo de diez años. d) Por último, invita a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en sus propias tasas de actuación judicial. De las previsiones referidas se obtienen algunas conclusiones que deben destacarse: 1) Que la tasa se aplicará sobre el pasivo verificado y declarado admisible (créditos comprendidos en el acuerdo). De modo tal que si no hubo propuesta para privilegiados éstos no se computarán. La base de cálculo para aplicar la alícuota fiscal será los referidos créditos y no el activo u otros pasivos que no participen del acuerdo. 2) Que cuando excedan de $ 100 millones, sobre el importe que exceda la alícuota será del 0,25%. 3) Que se dispondrá de planes de financiación para su pago, de hasta 10 años. Todas estas disposiciones son sumamente beneficiosas para los deudores que estén tramitando su concurso preventivo, como es fácil de suponer. En nuestra provincia, la tasa es del 24 por mil, más el 25% de dicho importe, lo que totaliza un 30 por mil y lo que en definitiva equivale a un 3% y se calcula sobre "el monto total de los créditos no privilegiados que se verifiquen". Además, la misma debe ser ingresada "cuando se apruebe el concordato", lo que sería igual a que debería ingresarse en la oportunidad de la homologación del acuerdo, todo conforme a nuestra ley impositiva de la provincia de Santa Fe, Dec. 2349 (T.O. 1998), art. 35 y 36. La oportunidad en que debería ingresarse el tributo (tasa de Justicia) es inapropiada y, además, la misma es sumamente elevada. Téngase en cuenta que los honorarios de los profesionales (funcionarios y del letrado del síndico y del deudor) no pueden exceder el total del 4% del activo, teniendo un techo en el pasivo verificado cuando éste fuera inferior (art. 266 LCQ). En definitiva, la tasa de Justicia cuesta casi lo mismo que todos los honorarios del proceso concursal preventivo. La ley 25.589 modifica a la 25.563, pero ha dejado sin derogar y por ende plenamente vigente al art. 13 de esta última y con ello el régimen dispuesto para la tasa de Justicia y su modalidad de pago. Atento ello, me animo a requerir a través de esta nota a la provincia de Santa Fe, para que se haga eco de la situación de emergencia por la que están atravesando los deudores y adhiera a la legislación nacional, disponiendo la inmediata rebaja de la tasa de Justicia provincial, adecuándola en su escala a estas disposiciones comentadas y otorgando el plazo de 10 años para su pago. Esta nota está dirigida entonces a nuestros legisladores provinciales, para que den ingreso a un proyecto de ley, solicitando la adhesión a estas previsiones, o en su caso a nuestro gobernador, para que envíe un proyecto de ley al Congreso provincial en el mismo sentido y disponiendo la modificación de nuestra ley impositiva provincial en los arts. 35 y 36 respectivos, por todo el tiempo que dure la emergencia, que es el plazo de vigencia de la ley nacional (hasta el 10 de diciembre de 2003). De hacerlo, habrán contribuido a aliviar la situación de los deudores en concurso preventivo, facilitando su concreción, con innegable conveniencia para la continuación de las empresas. (*) Presidente del Instituto de Derecho Concursal del Colegio de Abogados de Rosario
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