| | Reflexiones El caso ARI
| Iván José María Cullen (*)
En la provincia de Santa Fe se presentó el Partido Socialista Auténtico con candidatos ungidos por el movimiento conocido como ARI, creado y conducido por la diputada Elisa Carrió. Es público y notorio que el ARI no se constituyó como partido, interviniendo en algunos distritos con listas cedidas por partidos reconocidos (como aconteció en Santa Fe) o constituyendo una alianza electoral de partidos reconocidos a la que pudieron imponerle el nombre de Alternativa República de Iguales (Capital Federal y Buenos Aires, entre otros). En Santa Fe, el Partido Socialista Auténtico pidió al tribunal electoral tanto nacional como provincial, agregar la sigla ARI a las boletas. Se opusieron los tres partidos principales, y el Tribunal Electoral de la provincia resolvió el 18/9/01 no aprobar la incorporación de dicha sigla por la sencilla razón que no identificaba al partido que se presentaba a las elecciones (Partido Socialista Auténtico). Esta decisión fue correcta y se ajusta a las reglas que deben regir el acto electoral, específicamente artículo 62 inciso II, del Código Electoral Nacional. A su vez, otro partido reconocido en el distrito Santa Fe (Polo Social), presentó boletas de un sublema denominado Ahora Reales Ideas, en el que se destacaban como siglas ARI (es decir, las iniciales de las tres palabras del sublema). El Tribunal Electoral provincial resolvió el mismo día y con la base en idéntica norma, no aceptar la impugnación que al respecto planteó el PSA, por entender que la sigla tenía correspondencia con el nombre del sublema. Esta última resolución, que en realidad fue la que generó todos los cuestionamientos públicos a la elección de Sandra Cabrera, según mi criterio, acusa un excesivo ritualismo prescindiendo de una adecuada valoración del tema sobre la base de la legislación vigente. En efecto, el Tribunal se limita (en el procedimiento de impugnación de boletas) a aplicar la norma genérica del Código Electoral Nacional que permite consignar en éstas las siglas correspondientes al partido (en el caso, sublema). Pero ha prescindido de un análisis más integral de la problemática que, de haberlo hecho, seguramente habría conducido al rechazo de la boleta intimando al sublema a presentar otro modelo de la misma. No se ha advertido que el derecho al nombre que tienen los partidos (lo que incluye siglas, emblemas, etcétera) está regulado en la provincia por la ley 6.808, que establece una limitación a éstos (y por lógica inferencia a sus sublemas) en cuanto al uso de un nombre o sigla. El artículo 13, segundo párrafo, dice textualmente: "Deberá distinguirse del nombre de cualquier otro partido o asociación de otra naturaleza, en términos que no provoquen confusión gráfica o fonética". En nuestra legislación provincial, un partido o sublema no puede utilizar una boleta electoral que contenga una sigla identificatoria de otros partidos o de cualquier "asociación de otra naturaleza"; máxime cuando la configuración "gráfica" de ésta suscita una evidente "confusión". No puede desconocerse que el ARI constituye en el país y en la provincia, al menos, una asociación que merece la protección de la ley frente al uso de sus siglas en los amplísimos términos de la legislación local regulatoria de los partidos políticos. Esta protección debe darse aun de oficio, pues se sustenta en una limitación al uso de su sigla por el partido o sublema con indiscutible fundamento en el prioritario interés público de la transparencia del acto electoral. La necesidad de evitar la confusión del votante está recogida como principio básico en la materia por la ley de lemas (artículo 12, inciso "a"), e incluso -en el orden nacional- por el artículo 16 de la ley de partidos políticos que, respecto del nombre (aplicable a las siglas), exige que se distinga "razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad" (el subrayado es propio). El error en que incurre, según mi apreciación, la sentencia del Tribunal Electoral -respetable como cualquier otra- consistió en tratar el tema desde la óptica de los derechos del sublema a utilizar una sigla que reflejaba la denominación ya autorizada, sin reparar en las limitaciones que la legislación impone al uso de tales derechos, ni evaluar las "consecuencias sociales de su decisión" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos 303:917, y muchos otros). (*)Profesor de Derecho Constitucional I y II, UNR
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