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 miércoles, 22 de agosto de 2007  
Texto completo del fallo

Nº320 Tº7 Fº168 Acuerdo: En la ciudad de Rosario, a los 30 (Treinta) días del mes de Julio de Dos Mil Siete, se reúnen en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a María Elisa Bárzola, argentina, nacida en Paraná (Entre Ríos) el 08 de septiembre de 1976, hija de Bernabé Ángel y de Marta Córdoba, D.N.I. Nº25.236.701, Prontuario Policial Nº1.475.701 Sec. I.G. de la U.R. II-Rosario, por la comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía y agravado por el uso de arma de fuego (dos hechos), cometido en Rosario (Cerrito 5566) el 06 de octubre de 2004, resultando víctimas las menores Mariana Anahí Osan y Daniela Ivón Velázquez; en causa Nº811/2004 (registro del Juzgado en lo Penal de Instrucción Nº4); Nº18/06 (registro del Juzgado en lo Penal de Sentencia Nº7) y 591/07 (registro de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario).-

Estudiado los autos se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Señores Vocales Doctores Ernesto Martín Navarro, Otto Hugo Crippa García y Elena Ramón.-

Mediante Sentencia del 28 de marzo del año 2007 glosada a fjs. 647/662 dictada por la Dra. Carina Lurati, titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 7, se dispuso, la condena de María Elisa Bárzola, imponiéndosele la pena de prisión perpetua y accesorias legales con costas, por considerársela autora del delito de Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía, agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos, en concurso real. Citó la Magistrada como disposiciones legales aplicables los artículos 80 incs. 1° y 2°, 41 bis, 45, 12, 19, 40, 41 y 29 inc. 3, todos del Código Penal. Apelado ese fallo a fjs. 666 por el Abogado Defensor Técnico de la encartada, se concedió el recurso a fjs. 668, providencia esta que se notificó en debida forma a las partes, luego de lo cual los obrados vinieron a esta instancia de alzada en la que se imprimió trámite a la impugnación.-

A fjs. 674/677 se agregó el escrito de Expresión de Agravios presentado por el Dr. Miguel Antonio Gastaldi, Abogado Defensor particular de la acusada, letrado que inicialmente solicitó que se revoque la sentencia y que se absuelva a su clienta, o bien, en su lugar, que se ordene la internación de María Elisa Bárzola, para su tratamiento, en un Instituto Neuropsiquiátrico, citando, o buscando apoyatura, en el artículo 34 inc. 1° del Código Penal y en el art. 5 del Código Procesal Penal. Ratifica los distintos escritos presentados por su parte, en especial el agregado a fjs. 634 a 638 en los que solicita lo que ahora es motivo de insistencia. Se agravia en cuanto la sentenciante sostiene que la Defensa se basa únicamente en las previsiones del artículo 34 inc. 1° del Código Penal y del art. 5 del C.P.P. Transcribe luego la apelante una parte de la sentencia en la que la Jueza decidente se refiere al art. 34 inc. 1° del Código Penal. Dice que discrepa con el razonamiento de la Magistrada, apoyando su crítica en lo anoticiado por la Médica Forense Dra. Cadierno a fjs. 4, transcribiendo una parte de lo informado por la profesional de la medicina, que refiere -en cuanto a la llamada Bárzola- que la misma presenta una personalidad de características depresivas severas, afectada posiblemente por un ofuscamiento momentáneo. Luego el apelante menciona, como integrante de sus disconformidades, lo informado por la misma Dra. Cadierno a fjs. 18, dando cuenta allí que habiendo examinado a la encartada, “la misma no se halla capacitada para comprender la criminalidad de los actos ni dirigir su persona...”. El apelante alude con posterioridad a lo informado por el Médico Psiquiatra del Hospital “Centenario” (fjs. 648) que diagnosticó que la mujer estaba desorientada en tiempo y espacio, en un estado de confusión y amnesia, refiriendo intenciones suicidas. Que a fjs. 38 el Psicólogo Madile diagnosticó “estado psíquico confuso”. Es en función de ello que se queja de la conclusión del Psicólogo de la U.R.II que al referirse a la carta encontrada entre las ropas de la mujer -la acusada-, ello sugería que la misma comprendía la gravedad de los actos. Añade que la a-quo hizo estimaciones erróneas al considerar el informe realizado por la Junta Interdisciplinaria Evaluativa de Profesionales del “Hospital Agudo Avila”. Menciona lo informado a fjs. 272/276 y hace una transcripción parcial de lo informado. Alude luego, con criterio discrepante y expresando disconformidad con las evaluaciones que hizo la Jueza de baja instancia cuando se refirió a los problemas ordinarios de una familia, quizás sobredimensionados por las características de la personalidad de la acusada. Posteriormente el apelante cita doctrina, y luego de ello -habiendo aludido a Soler- insiste en hacer referencia a lo informado a fjs. 272/276. Con posterioridad el apelante alude a la memoria y al recuerdo. Sigue insistiendo, repitiendo lo que ya dijera en la anterior instancia, en que su clienta no tiene capacidad psíquica de culpabilidad. Se refiere luego en sus agravios al funcionamiento irregular del arma, mencionando que se está ante un caso fuera de lo común y difícil de resolver. Afirma que la Defensa está plenamente convencida que una persona normal, con plena lucidez, no puede hacer algo como lo que hizo la justiciable. Vuelve a pedir que se revoque la sentencia; que se absuelva a su defendida; que se apliquen el art. 34 inc. 1° del Código Penal y el art. 5 del C.P.P., o que se ordene la internación, para su tratamiento, en un Instituto Neuropsiquiátrico.-

A su turno y a fjs. 679/ 680 el Fiscal de Cámaras interviniente Dr. Danilo Guillermo Imhoff, rebatió las discrepancias de la recurrente y postuló la confirmación de la sentencia apelada.-

He examinado con detenimiento las constancias obrantes en estas actuaciones, y al amparo del material probatorio acopiado, no puedo menos que coincidir con la sentenciante, ya que los elementos de juicio relevados por la Dra. Carina Lurati son eficientes como para haberle permitido llegar al estado intelectual de certeza que es el que resulta necesario para dar anclaje a una sentencia condenatoria.-

No está en duda, ni se cuestiona, la materialidad de los aconteceres ni la autoría. Lo que sí se enarbola insistentemente por la recurrente, es que al cometer los hechos, María Elisa Bárzola actuó amparada por la causal de inimputabilidad delineada por el art. 34 inc. 1° del Código Penal. Es en función de esa argumentación, la que dicho sea de paso ha venido manteniendo a lo largo del proceso, que la Defensa Técnica de la acusada pide que se revoque la sentencia recurrida, y que, en su lugar, se la absuelva de culpa y cargo: ello por aplicación de la norma sustantiva prealudida, además de lo cual se pretende la aplicación del principio “in dubio pro reo” consagrado por el art. 5 del digesto legislativo procedimental de nuestra provincia.-

Coincido con el Actor Penal de Alzada Dr. Imhoff en que no puede hacerse lugar al reclamo o a las pretensiones de la apelante. Es más, en mi criterio, a medida que se iban realizando medidas -considerando las mismas desde un principio- se fue demostrando, y quedó cabalmente probado y fuera de toda duda, que al momento de dar muerte a sus pequeñas hijas -empleando un arma de fuego- María Elisa Bárzola comprendía la criminalidad de sus actos y estaba en condiciones de dirigir sus acciones. Y si ello es así, como con acierto y variedad de argumentos lo explica la Dra. Lurati, no puede pretenderse -pues va a contrapelo del sentido común y fundamentalmente de lo que es legal- la aplicación del art. 34 inc. 1° del Código Penal, no siendo tampoco posible recurrir al art. 5 del C.P.P. ya que no existe ningún margen o resquicio de duda en cuanto a que la acusada dio muerte a sus dos hijas -comprendiendo la criminalidad de los actos que ejecutaba y dirigiendo libremente sus acciones- empleando un arma de fuego; ello en las condiciones de modo, tiempo y lugar que emergen de las constancias de los obrados y que la sentenciante ha sabido interpretar y explicar. Es por ello que entiendo que la responsabilidad penal de la acusada se encuentra cabal y plenamente acreditada.-

Enseña Carlosn Creus en su valiosa Obra “Sinopsis de Derecho Penal-Parte General-ZEUS EDITORA-1977-página 118: “La imputabilidad debe existir en el momento del hecho según lo exige el art. 34-1° C.P. Por momento del hecho se entiende el momento en que se realiza la conducta (positiva u omisiva), es decir, cuando se expresa corporalmente la voluntad; es considerado imputable quien, con posterioridad al hecho, antes de que se produzca el resultado, se ha convertido en inimputable (por ejemplo, persona que cae en estado de alienación luego de asumida la conducta, en el lapso que va entre ese momento y el de la ocurrencia del resultado). Hago esta cita por cuanto me parece oportuna, aunque huelga decir que en el caso que nos ocupa no hay inimputabilidad ni en el momento del hecho ni con posterioridad.-

Lo que no pasa inadvertido es lo que señala el apelante que refiere lo informado a fjs. 18 en el sentido de haberse constatado que la justiciable no se hallaba capacitada “para comprender la criminalidad de los acto (sic), ni dirigir su persona...” (ver fjs. 18 vta.). Y digo que no pasa inadvertido que el esforzado Abogado defensor haya colocado (ver fjs. 674) “puntos suspensivos”. En verdad, y aquí la explicación de esos “puntos suspensivos” es que se informaba: “... ni dirigir su persona a los fines de prestar autorización para la práctica de la presente ablación”. ¿Qué estaba sucediendo?. Pues ni más ni menos que se estaba en los trámites previos para la práctica de una ablación de órganos, por lo cual lo informado por la Médica Forense Dra. Alicia Cadierno no debe ser interpretado al margen del contexto en que se labró el acta de fjs. 18/19. Al núcleo o eje de la cuestión refiere sí el informe de fjs. 4, practicado con inmediatez y a poco de sucedidos los dramáticos sucesos, dando cuenta allí la Dra. Cadierno: “Desde el punto de vista psíquico, sólo puede definirse a prima facie, como una personalidad de características depresivas severas, posiblemente afectada por un ofuscamiento momentáneo de la conciencia en el momento de los hechos. Nótese que María Elisa Bárzola refirió (fjs. 4, línea 7) que había agredido “con un arma de fuego a sus hijas”. Adviértase que habló de soledad; que esa soledad la había superado; que nadie pudo ayudarla y que “hace largo tiempo pensaba en eliminarse y llevarse a sus hijas con ella, para evitarles sufrir, atento considerar que nadie puede hacerse cargo de las niñas”.-

Es decir que se nos da cuenta de características depresivas y de lo que desde largo tiempo pensaba hacer. En mi estima no puede sostenerse, seriamente al menos, la inimputabilidad de la acusada.-

Viene entonces a cuento lo que dice Vicente P. Cabello en su Obra “Psiquiatría Forense en el Derecho Penal-Tomo III. Editorial Hammurabi” (páginas 105 y siguientes-Buenos Aires 1984): “La depresión está íntimamente ligada a la conciencia que tiene el hombre de su destino y de sus desventuras. Es una enfermedad típicamente humana” (pág. 105). “El ser depresivo -distinto del estar deprimido- es una manera negativa de existir, excluyente de todo sentimiento que se oponga. En la depresión, la conciencia humana siente como nunca su propia flaqueza y en ninguna otra circunstancia adquieren tanta vigencia la desesperanza, el tedio y el consuelo de la muerte” (pág. 106). En la página 108 se enseña: “...a la manera de Seglas, el deprimido vive: a) un presente puntiforme; b) un pasado culpable; c) un futuro fatalista. El presente sirve para sufrir, el pasado para nutrir el sufrimiento, y el futuro, para proyectar un desventurado porvenir”. En la página 109 de la Obra citada (Cabello) se enseña: “El deprimido quiere morir, aunque le cueste la idea de matarse” y en la página 110 se dice: “Las ideas delirantes de ruina, de indignidad y deshonor, recaen también sobre la familia y, para evitarles el oprobio y la vergüenza, elimina con él a todos los suyos. Está convencido de que evitándoles sufrimientos les hace un bien”. Lo que vengo diciendo en este voto debe ser tomado en cuenta a la luz del desamparo, carencias y angustias de la encartada sobre las que se nos ilustra a fjs. 272 y siguientes.-

Nadie puede negar, sensatamente al menos, la idea suicida de la acusada; ocurrió que en los hechos encontramos que cumplió el designio homicida cometiendo dos delitos cuya enormidad es innegable, pero se excluyó a si misma -pese a haberlo intentado- de la autosentencia de muerte. Concluyo en que María Elisa Bárzola tiene que haber estado padeciendo una aguda depresión en su ánimo, pero simultáneamente hizo ostentación -por su propia historia de vida- de un absoluto desprecio por la vida de sus dos pequeñas hijas. Otras alternativas había, y ella misma se lo recrimina: “...no haber tenido fuerza para enfrentar todo lo que pasaba en mi casa...”.-

Vuelvo sobre algo relevante y que consiste en tomar en consideración las manifestaciones de la encartada en momentos posteriores pero inmediatos a los hechos, a lo que se añade la carta que se encontró entre sus ropas y cuya escritura admitió: ello demuestra incontrastablemente que tuvo conciencia de lo que hizo y siguió teniéndola después del hecho: de allí su narración y su auto-reproche.-

Otro aspecto a considerar es que el arma de fuego utilizada era apta para ser disparada: de ello no hay dudas; véanse los resultados. Pero al mismo tiempo debe tomarse en cuenta que dicha arma tenía un desperfecto en su mecanismo. Ese defecto debió ser superado para efectuarse los disparos, y ello, junto a todas las probanzas que con acierto evalúa la a-quo, pone en evidencia que la justiciable era -al tiempo de los aconteceres- plenamente consciente de la criminalidad de los actos que llevó a cabo. Como dice el Fiscal de Cámaras no hay en el caso ningún factor extraño que le impidiera dirigir sus acciones.-

Concluyo mi voto sosteniendo que el veredicto condenatorio se dispuso merced a un cuadro convictivo abrumadoramente cargoso generador de la absoluta certeza en punto a que la acusada tuvo conciencia de lo que hacía, no advirtiéndose nada que le impidiera dirigir sus acciones. Los sólidos argumentos de la Jueza la llevaron, como ella lo explica, a una conclusión que en mi opinión es inatacable y merece confirmación.-

Resta decir que nada veda que a la justiciable se le brinde la atención médica y los tratamientos psicoterapéuticos que fueran menester.-

Por último me siento obligado a poner de relieve que no permanezco indiferente: a dos niñas se les ha quitado la vida y eso me causa consternación, y a ello se añade que María Elisa Bárzola, que es quien mató a sus dos hijas, quizás continúe toda su vida con una carga psíquica o atormentamiento difícil de superar.-

Voto por la confirmación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Propongo que las costas se impongan a la recurrente.-

A la misma cuestión el vocal doctor Crippa García dijo:

Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones brevedad, voto en idéntico sentido.-

A la misma cuestión la vocal doctora Ramón dijo:

Comparto la opinión del Vocal doctor Navarro y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-

A segunda cuestión los vocales doctores Navarro, Crippa García y Ramón dijeron:

Visto el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas (art. 168 del C.P.P.).-

En mérito a lo expuesto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal dicta el siguiente

Fallo: confirmando la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas a la apelante (art. 168 del C.P.P.).-

Encomendando al señor juez de ejecución que arbitre los medios conducentes para que se brinde a María Elisa Bárzola la atención médica y tratamientos psicoterapéuticos que fueran necesarios acorde al cuadro que presente la nombrada.-

Regulando los honorarios del Dr. Miguel Antonio Gastaldi por su labor profesional cumplida en esta Alzada en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del importe que se le regulara en baja instancia; ello, con noticia a la Caja Forense.-

Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“BÁRZOLA, Ma.Elisa s-Hom.Calif. agrav.”591/07).-














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