Año CXXXIV
 Nº 48.952
Rosario,
martes  28 de
noviembre de 2000
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Las lesiones insignificantes también deben ser penadas

La puesta en movimiento de los colectivos mientras los pasajeros ascienden o descienden es una costumbre generalizada entre los choferes del transporte urbano de pasajeros y un riesgo para la vida humana. Hace poco una chica de seis años cayó al suelo mientras bajaba del transporte precisamente por esta causa. Si bien sólo tuvo golpes muy leves y el juez absolvió al conductor del vehículo el fiscal de Cámara, José María Peña, señaló que las lesiones leves ocasionadas en accidentes de tránsito no pueden estar exentas de penas y pidió para el conductor la inhabilitación temporaria para conducir.
El dictamen en cuestión se originó cuando el juez correccional y de instrucción en lo penal de Villa Constitución, Rubén Bissio, absolvió de culpa y cargo a un colectivero de la vecina ciudad que no esperó a que una nena de seis años descendiera del vehículo y al acelerar la marcha la tiró al suelo causándole lesiones leves. El magistrado villense absolvió al transportista señalando la atipicidad de su conducta por la insignificancia de la afectación del bien jurídico protegido. Es decir para el juez los exámenes médicos psicofísicos practicados a la chica no revelaron un mínimo menoscabo de su integridad y sostuvo que de acuerdo con el principio de insignificancia la conducta incriminada era atípica y correspondía la absolución.
Esta postura se encontró con el rechazo del fiscal de Cámaras rosarino quien endilgó a Bissio estar enrolado a ultranza en las teoría de (Eugenio) Zaffaroni. Cuestionó Peña que el magistrado sostuviera que aplicar el mínimo de la pena de inhabilitación para conducir automotores e impedirle trabajar al imputado por un año no respeta la función del derecho penal. El fiscal recordó en su dictamen que según el Código Penal constituye delito de lesiones todo daño en el cuerpo o en la salud que afecte la integridad física de la persona.
Tras indicar en el dictamen que en los informes médicos se estableció la presencia de contusiones en la zona del glúteo y politraumatismos leves señaló que se desprende con toda claridad que, aunque afortunadamente dadas las circunstancias, las lesiones sufridas por la niña existieron y considerar que por su entidad la conducta de quien lo ocasionara es atípica implica ignorar olímpicamente lo contemplado en los artículos 89 y 94 del Código Penal.
Luego de recordar que los conductores de ómnibus son profesionales del transporte público determinó que en el caso en cuestión el conductor con absoluta desaprensión reinició la marcha del vehículo justo cuando la pequeña estaba descendiendo del transporte arrojándola al pavimento. Resulta claro que tremenda irresponsabilidad si bien por las gracia de Dios sólo produjo lesiones leves bien pudo haber provocado la muerte de la criatura. De ahí que considero absolutamente justo y razonable que a ese individuo se lo inhabilite para conducir vehículos de transporte de pasajeros aunque sea temporariamente.
Irónico, el fiscal cargó contra el juez. Estoy seguro, pese a la autorizada opinión del señor Zaffaroni, en este caso en particular la excelentísima Cámara compartirá mi criterio. También estoy seguro de que lo comparte la opinión pública en general que clama por las vidas que se pierden a diario como consecuencia de la conducta irresponsable de los conductores en general. Finalmente el funcionario solicitó a la Cámara que se revoque la sentencia absolutoria del juez y se le aplique una condena al colectivero.


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